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Familia y Herencia


           fraccionado con bienes situados dentro y fuera de Cuba , si quien ha
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           emigrado lo ha hecho con permiso de residencia en el exterior. Hoy día
           en estos casos pudiera darse la concurrencia de varios ordenamientos
           jurídicos sucesorios, aun cuando el artículo 15 del Código Civil sigue el
           sistema unitario, a cuyo tenor será aplicable la ley del país del cual era
           ciudadano el causante, esto es, la ley cubana, sin perjuicio del conflicto
           positivo de calificaciones que pudiera darse en un foro externo, aunque no
           en el nacional, pues al no admitirse en el nuestro la doble ciudadanía, sus
           ciudadanos siempre la mantendrán, a menos que renuncien a ella.

             En este sentido vale la pena cavilar sobre las medidas tendientes a la
           seguridad jurídica en la tramitación de las sucesiones internacionales.
           Por ello, a modo de ejemplo, en el Registro de Actos de Última Voluntad
           y de Declaratoria de Herederos deben inscribirse todos los testamentos
           otorgados por cubanos, incluidos los de aquellos que tienen permiso de
           residencia en el exterior, pues en el patrimonio hereditario trasmitido
           por su sucesión es muy probable que hayan bienes dentro y fuera
           del territorio nacional, con concurrencia de herederos de diversas
           nacionalidades (tómese en consideración que si el cubano ha adquirido
           una nueva ciudadanía, como la española, los bienes sitos en España
           pudieran deferirse aplicando la ley española, pero para los sitos en Cuba,
           será de aplicación, en todo caso, la ley cubana, siendo muy probable la
           concurrencia a su sucesión de herederos con distintas ciudadanías, vid.
           artículos 9.8 del Código Civil español y 15 del Código Civil cubano). Por
           ese motivo no veo obstáculo alguno para que conforme con los artículos
           2 y 6 del Decreto-Ley No. 117/1989, regulador del Registro de Actos de
           Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos y de los artículos 3,
           16, y 18, primer párrafo, de su Reglamento, puedan inscribirse dichos
           actos, por supuesto en un término más amplio que el ordinario, pero
           para ello el propio Reglamento da la solución en su artículo 28 . Y lo
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             51  Téngase en cuenta  que durante los primeros años después de la Revolución,  los cubanos
           que emigraban, en su gran mayoría, lo hacían con carácter definitivo y, como consecuencia, se
           le aplicaban la medida confiscatoria regulada en el artículo 2 de la Ley N° 989/1961. Ergo, quien
           emigraba  no tenía  derechos  patrimoniales  de  naturaleza  alguna  en  Cuba.  A  su fallecimiento,
           importaba la ley cubana al solo fin de determinar la ley aplicable a la sucesión, dado que tanto el
           Código Civil vigente en Cuba, como el actual, se afiliaron al sistema unitario de aplicación de la
           ley extranjera en materia sucesoria, pero en todo caso el patrimonio hereditario a transmitir a sus
           herederos, estaba fuera de Cuba.
             52  Según su dictado literal: “Los actos de última voluntad y las declaratorias de herederos que,
           por cualquier causa no fueron inscriptos dentro del año natural en que fueron autorizados, podrán
           asentarse por el Registrador a instancia de parte o de oficio.
             Cuando la solicitud se presentare a instancia de parte, el Registrador exigirá en su caso, los

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