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El derecho de sucesiones en cifras


           motivo por el cual se estrecha y se estrechará aún más hacia el año 2025
           la base del histograma poblacional, motivo por el cual ya se ha tenido
           que aprobar una nueva Ley de Seguridad Social (Ley N° 105/2008 de 27
           de diciembre) que amplía la edad para la jubilación a 60 años las mujeres
           y 65 años los hombres. En tanto, como ya había expresado, la esperanza
           de vida al nacer en el período 2005-2007 para ambos sexos era de 77.97
           años, la cual se espera aumente en los próximos años. Igualmente llama
           la atención lo que se ha dado en llamar esperanza de vida geriátrica, esto
           es la esperanza de vida que tienen las personas cuando arriban a los 60
           años, que en el caso de Cuba asciende a 20.8 años para los hombres, lo
           que equivale a 80.8 años de vida y a 23.4 para las mujeres, lo cual supone
           83.4 años de vida, de lo que se colige una sobremortalidad femenina.
           Ahora, estos datos que nos brindan la demografía y las estadísticas nos
           deben hacer reflexionar a los juristas. Este  proceso de envejecimiento
           poblacional severo, razón por la cual Cuba va llegando a la última fase
           de la transición demográfica, unido a la tendencia hacia la longevidad,
           amén de la reformulación a la que estamos avocados con el Anteproyecto
           de Código de Familia, tendiente a reforzar las instituciones de guarda y
           protección de menores e incapacitados judicialmente y de normas ad hoc
           sobre la protección del adulto mayor, el Derecho de Sucesiones también
           tiene que adaptar sus instituciones a la nueva dinámica poblacional. En
           este sentido se prevé un aumento considerable del número de testamentos
           a otorgarse, si partimos de la tesis de que si bien el cubano tiende a testar,
           lo hace a edades avanzadas, multiplicándose el número de personas de
           la tercera edad, es de avizorar que la curva ascendente de testamentos
           a otorgarse en los próximos años, siga su trayecto y de igual manera
           aumente el número de personas discapacitadas en razón de su edad,
           con la necesaria reformulación que debemos darle a la legítima regulada
           en el artículo 492.1 del Código Civil, en el sentido de que la pensión por
           jubilación no sea en todo caso un elemento que impida el deber del testador
           de atribuirle la mitad de su patrimonio hereditario a sus progenitores,
           cuando aun en el caso de que disfruten de dicha pensión, ella no sea una
           fuente suficiente per se para satisfacer las más apremiantes necesidades
           de personas que, dada su discapacidad sumada a su avanzada edad, no
           pueden procurar por sí mismos los recursos económicos necesarios para
           enfrentar los desafíos que entrañan la tercera edad.

             No se trata tanto de reformular la norma legal en este orden (regulación
           de la legítima), sino de que los operadores del Derecho en una


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