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El derecho de sucesiones en cifras
motivo por el cual se estrecha y se estrechará aún más hacia el año 2025
la base del histograma poblacional, motivo por el cual ya se ha tenido
que aprobar una nueva Ley de Seguridad Social (Ley N° 105/2008 de 27
de diciembre) que amplía la edad para la jubilación a 60 años las mujeres
y 65 años los hombres. En tanto, como ya había expresado, la esperanza
de vida al nacer en el período 2005-2007 para ambos sexos era de 77.97
años, la cual se espera aumente en los próximos años. Igualmente llama
la atención lo que se ha dado en llamar esperanza de vida geriátrica, esto
es la esperanza de vida que tienen las personas cuando arriban a los 60
años, que en el caso de Cuba asciende a 20.8 años para los hombres, lo
que equivale a 80.8 años de vida y a 23.4 para las mujeres, lo cual supone
83.4 años de vida, de lo que se colige una sobremortalidad femenina.
Ahora, estos datos que nos brindan la demografía y las estadísticas nos
deben hacer reflexionar a los juristas. Este proceso de envejecimiento
poblacional severo, razón por la cual Cuba va llegando a la última fase
de la transición demográfica, unido a la tendencia hacia la longevidad,
amén de la reformulación a la que estamos avocados con el Anteproyecto
de Código de Familia, tendiente a reforzar las instituciones de guarda y
protección de menores e incapacitados judicialmente y de normas ad hoc
sobre la protección del adulto mayor, el Derecho de Sucesiones también
tiene que adaptar sus instituciones a la nueva dinámica poblacional. En
este sentido se prevé un aumento considerable del número de testamentos
a otorgarse, si partimos de la tesis de que si bien el cubano tiende a testar,
lo hace a edades avanzadas, multiplicándose el número de personas de
la tercera edad, es de avizorar que la curva ascendente de testamentos
a otorgarse en los próximos años, siga su trayecto y de igual manera
aumente el número de personas discapacitadas en razón de su edad,
con la necesaria reformulación que debemos darle a la legítima regulada
en el artículo 492.1 del Código Civil, en el sentido de que la pensión por
jubilación no sea en todo caso un elemento que impida el deber del testador
de atribuirle la mitad de su patrimonio hereditario a sus progenitores,
cuando aun en el caso de que disfruten de dicha pensión, ella no sea una
fuente suficiente per se para satisfacer las más apremiantes necesidades
de personas que, dada su discapacidad sumada a su avanzada edad, no
pueden procurar por sí mismos los recursos económicos necesarios para
enfrentar los desafíos que entrañan la tercera edad.
No se trata tanto de reformular la norma legal en este orden (regulación
de la legítima), sino de que los operadores del Derecho en una
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