Page 92 - Fondo Editorial del CNL
P. 92

Familia y Herencia


           interpretación favorable a los ancianos, apliquen e interpreten conforme
           con los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico las normas
           en materia sucesoria, sobre todo la contenida en el artículo 493 del vigente
           Código Civil. Una lectura jurídico-sucesoria al histograma poblacional
           cubano del año 2025 y con una visión prospectiva del fenómeno, podría
           suscitar una situación, si se quiere, poco natural o biológica, y es la
           concurrencia a la sucesión de aquellas personas que mueren a edades
           relativamente jóvenes (por accidentes laborales o del tránsito, hecho
           delictivos o catástrofes naturales), de sus progenitores, llamados a la
           sucesión según el segundo orden de prelación hereditaria (vid. artículo
           515 del Código Civil), en defecto de hijos, lo cual en la realidad cubana
           no va siendo tan excepcional, por varias razones, primero por la baja tasa
           de fecundidad y segundo por la emigración de la población joven, con
           la consecuencia que en sede sucesoria regula el artículo 470 del Código
           Civil, o sea, si la condición por la cual se emigra, no lleva a la concesión
           del permiso de residencia en el extranjero (por contrato de trabajo o por
           matrimonio), se le incapacita para suceder, luego entonces, no resultará
           excepcional que la sucesión se tramite a favor de los padres del causante
           y del cónyuge supérstite.

             Esta tendencia a la longevidad también nos debe hacer pensar, si
           debería ofrecérsele a los abuelos, dependientes económicamente del
           causante e inaptos para trabajar, concurrentes conjuntamente con su hijo
           o hija, a la sazón padre o madre del causante, el trato preferente que el
           legislador del Código Civil le ofrece a los padres con especial protección
           (vid. artículo 516), esto es, de participar en calidad de concurrente con los
           hijos y demás descendientes en el primer llamado sucesorio. La situación,
           a mi juicio, se torna más interesante en la sucesión ab intestato. Tal y
           como acontece en la actualidad, la protección que ofrece el legislador
           cubano a favor de los padres con especial protección es a medias, pues
           aun cuando tal condición les permite concurrir a la sucesión, en modo
           alguno se le atribuye una cuota ascendente a la mitad del patrimonio
           hereditario, como acontece en sede de sucesión testamentaria, en la que
           las legítimas actúan como cortapisas a la libertad de testar. Esta asimetría
           del sistema sucesorio cubano, que ya he criticado , se hará más aguda.
                                                       43
             43  Vid. pérez gaLLardo, Leonardo B., “Los herederos especialmente protegidos, la nueva visión
           de los herederos legitimarios en el Código Civil cubano: Algunos interrogantes al respecto”, en
           Revista  de Derecho Privado, abril  1997, pp. 270-292, y de mi  propia  autoría “Los herederos
           especialmente protegidos. La legítima. Defensa a su intangibilidad cuantitativa y cualitativa” en
           Derecho de Sucesiones, tomo II, Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 169-238.

                                          90
   87   88   89   90   91   92   93   94   95   96   97