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Familia y Herencia
interpretación favorable a los ancianos, apliquen e interpreten conforme
con los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico las normas
en materia sucesoria, sobre todo la contenida en el artículo 493 del vigente
Código Civil. Una lectura jurídico-sucesoria al histograma poblacional
cubano del año 2025 y con una visión prospectiva del fenómeno, podría
suscitar una situación, si se quiere, poco natural o biológica, y es la
concurrencia a la sucesión de aquellas personas que mueren a edades
relativamente jóvenes (por accidentes laborales o del tránsito, hecho
delictivos o catástrofes naturales), de sus progenitores, llamados a la
sucesión según el segundo orden de prelación hereditaria (vid. artículo
515 del Código Civil), en defecto de hijos, lo cual en la realidad cubana
no va siendo tan excepcional, por varias razones, primero por la baja tasa
de fecundidad y segundo por la emigración de la población joven, con
la consecuencia que en sede sucesoria regula el artículo 470 del Código
Civil, o sea, si la condición por la cual se emigra, no lleva a la concesión
del permiso de residencia en el extranjero (por contrato de trabajo o por
matrimonio), se le incapacita para suceder, luego entonces, no resultará
excepcional que la sucesión se tramite a favor de los padres del causante
y del cónyuge supérstite.
Esta tendencia a la longevidad también nos debe hacer pensar, si
debería ofrecérsele a los abuelos, dependientes económicamente del
causante e inaptos para trabajar, concurrentes conjuntamente con su hijo
o hija, a la sazón padre o madre del causante, el trato preferente que el
legislador del Código Civil le ofrece a los padres con especial protección
(vid. artículo 516), esto es, de participar en calidad de concurrente con los
hijos y demás descendientes en el primer llamado sucesorio. La situación,
a mi juicio, se torna más interesante en la sucesión ab intestato. Tal y
como acontece en la actualidad, la protección que ofrece el legislador
cubano a favor de los padres con especial protección es a medias, pues
aun cuando tal condición les permite concurrir a la sucesión, en modo
alguno se le atribuye una cuota ascendente a la mitad del patrimonio
hereditario, como acontece en sede de sucesión testamentaria, en la que
las legítimas actúan como cortapisas a la libertad de testar. Esta asimetría
del sistema sucesorio cubano, que ya he criticado , se hará más aguda.
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43 Vid. pérez gaLLardo, Leonardo B., “Los herederos especialmente protegidos, la nueva visión
de los herederos legitimarios en el Código Civil cubano: Algunos interrogantes al respecto”, en
Revista de Derecho Privado, abril 1997, pp. 270-292, y de mi propia autoría “Los herederos
especialmente protegidos. La legítima. Defensa a su intangibilidad cuantitativa y cualitativa” en
Derecho de Sucesiones, tomo II, Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 169-238.
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