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El derecho de sucesiones en cifras
Código Civil y de complemento de legítima ex artículo 494 del propio
texto legal).
Si, tal y como reflejan las estadísticas, sigue produciéndose un descenso
en los matrimonios que se constituyen legalmente, a la vez que un ascenso
de las uniones de hecho, las normas del vigente Código Civil en sede
sucesoria, necesariamente tendrán que atemperarse a la nueva realidad.
“El hecho de que la unión no sea matrimonial, no ha de implicar que no
merezcan tutela los intereses personales y patrimoniales de cada una de
las personas que forman esa unión tanto durante la convivencia como,
sobre todo, a su extinción, en la medida en que tales intereses surgen
o se ven afectados por tal convivencia y pueden entrar en conflicto
con los de la otra parte” . En la misma medida deben necesariamente
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atemperarse las normas imperativas reguladoras de la legítima a favor
de los especialmente protegidos. Ha de ser la convivencia afectiva more
uxorio la que sustente la protección legitimaria y no tan solo el matrimonio
legalmente constituido. Precisamente el conflicto que en este orden hoy
se deriva en que quien concurre ante notario a otorgar testamento no
reconoce a su pareja de hecho como futura especialmente protegida,
aun en el supuesto de que tras su fallecimiento esta obtenga éxito en
su pretensión recognoscente de la unión matrimonial ante el tribunal
competente . Y es lógico que así sea, la pareja ha optado por una opción en
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que el matrimonio legalmente constituido no forma parte de su proyecto
de vida, como parte de su libertad, hay que respetar tal decisión, pero
no por ello merece menos protección en el orden legitimario que aquella
persona con la cual fue constituido el matrimonio. En una sociedad de
diferencias y de tolerancia, el Derecho debe ofrecer respuestas legales que
no dejen desamparados a aquellos que han escogidos opciones atendibles.
39 marTín pérez, J. A., “Convivencia y herencia…”, cit., p. 1089.
40 En su Sentencia No. 80 de 29 de febrero del 2008, primer considerando (ponente L. Hernández
Pérez) apreció la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo la condición de
especialmente protegida de la promovente, pero tras el éxito del proceso de reconocimiento judicial
del matrimonio. En tal sentido se afirma:“… concurre en la parte no recurrente la circunstancia
de ser heredera especialmente protegida, ya que mantenía con el testador una unión matrimonial
no formalizado, que cumplía los requisitos de aptitud legal, singularidad y estabilidad de la pareja
durante el período comprendido desde (…), la que fuera reconocida judicialmente mediante
sentencia firme, y por consiguiente con todos los efectos propios del matrimonio formalizado, por
lo que tiene la condición de cónyuge sobreviviente que dependía económicamente del causante
por ser ama de casa, careciendo de ingresos propios, además de no encontrarse apta laboral al
tener cincuenta y siete años, edad que excede la establecida para que la mujer pueda obtener la
jubilación; (…)”.
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