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El derecho de sucesiones en cifras
supuesto requerido por el Código de Familia de la buena fe, por lo que si bien la
unión puede calificarse de estable, sin embargo carece de la singularidad en lo
que se refiere al párrafo primero y de la buena fe en cuanto al párrafo segundo
(del artículo 18) del Código de Familia” .
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Empero, no fue ese el razonamiento seguido por la propia Sala en su
Sentencia No. 76 de 18 de febrero del 2002, primer considerando (ponente
C. Hernández Pérez) en la que se reconoce el derecho de quien ha actuado
de buena fe en una unión matrimonial putativa a acudir a la sucesión
del causante, si bien la mencionada Sala en tal pronunciamiento expresa
que: “(…)la naturaleza declarativa de la sentencia reconociendo la buena fe a
que se contrae el segundo párrafo del artículo 18 del Código de Familia, carece
de entidad para el reclamo del expreso concepto de viuda que le corresponde al
cónyuge supérstite del matrimonio formalizado que tenía constituido el causante
con otra mujer al momento del fallecimiento, y sobre esa base aducir habérsele
preterido en la declaratoria de herederos tramitada sin su participación, puesto
que tal conceptualización entorpece la debida anotación registral de ese estado civil
que inequívocamente le corresponde a esta última, al extremo que el legislador,
como previsión de esa sui generis situación, prescindió de que dicha ejecutoria
fuera inscripta en el Registro del Estado Civil en la formulación del apartado a)
del artículo 58 de la Ley N° 51 de 15 de julio de 1985 inequívocamente referida
al supuesto de matrimonio no formalizado a que se contrae el primer párrafo del
antes citado artículo 18 del Código de Familia, diferenciando de tal modo del
matrimonio propiamente dicho, los efectos que genera la estimación de la buena
fe en una unión no formalizada carente del requisito sustancial de capacidad legal
para contraerla, a lo que no obsta se reitere que tal consideración en modo alguno
desvirtúa el derecho de la recurrente sustentado en la referida sentencia, a ser
parte como una heredera más en las diligencias que llegaren a promoverse con
relación a la partición de los bienes quedados al fallecimiento del causante (…)”.
Posición con la que el Supremo confirma una interpretación laxa de los
efectos a los que alude el segundo párrafo del artículo 18 del Código de
Familia y distingue que el miembro inocente o que ha actuado de buena
fe en una unión putativa, a pesar de que puede ser considerado heredero
al amparo del, tantas veces citado, artículo 18 del Código de Familia, no
debe ser entendido como cónyuge supérstite o viudo, carácter que, en
exclusiva ostenta, el del matrimonio formalizado cuyo ligamen no había
35 Tomada del valioso artículo de ÁLVarez coLLado, E., “La unión matrimonial…”, cit., p. 26,
quien, además hace un estudio sobre el tema de la buena fe en el reconocimiento judicial de la unión
no matrimonial en el orden doctrinal.
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