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El derecho de sucesiones en cifras


           supuesto requerido por el Código de Familia de la buena fe, por lo que si bien la
           unión puede calificarse de estable, sin embargo carece de la singularidad en lo
           que se refiere al párrafo primero y de la buena fe en cuanto al párrafo segundo
           (del artículo 18) del Código de Familia” .
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             Empero, no fue ese el razonamiento seguido por la propia Sala en su
           Sentencia No. 76 de 18 de febrero del 2002, primer considerando (ponente
           C. Hernández Pérez) en la que se reconoce el derecho de quien ha actuado
           de buena fe  en una unión matrimonial putativa a acudir a la sucesión
           del causante, si bien la mencionada Sala en tal pronunciamiento expresa
           que: “(…)la naturaleza declarativa de la sentencia reconociendo la buena fe a
           que se contrae el segundo párrafo del artículo 18 del Código de Familia, carece
           de entidad para el reclamo del expreso concepto de viuda que le corresponde al
           cónyuge supérstite del matrimonio formalizado que tenía constituido el causante
           con otra mujer al momento del fallecimiento, y sobre esa base aducir habérsele
           preterido en la declaratoria de herederos tramitada sin su participación, puesto
           que tal conceptualización entorpece la debida anotación registral de ese estado civil
           que inequívocamente le corresponde a esta última, al extremo que el legislador,
           como previsión de esa sui generis situación, prescindió de que dicha ejecutoria
           fuera inscripta en el Registro del Estado Civil en la formulación del apartado a)
           del artículo 58 de la Ley N° 51 de 15 de julio de 1985 inequívocamente referida
           al supuesto de matrimonio no formalizado a que se contrae el primer párrafo del
           antes citado artículo 18 del Código de Familia, diferenciando de tal modo del
           matrimonio propiamente dicho, los efectos que genera la estimación de la buena
           fe en una unión no formalizada carente del requisito sustancial de capacidad legal
           para contraerla, a lo que no obsta se reitere que tal consideración en modo alguno
           desvirtúa el derecho de la recurrente sustentado en la referida sentencia, a ser
           parte como una heredera más en las diligencias que llegaren a promoverse  con
           relación  a la partición de los bienes quedados al fallecimiento del causante (…)”.
           Posición con la que el Supremo confirma una interpretación laxa de los
           efectos a los que alude el segundo párrafo del artículo 18 del Código de
           Familia y distingue que el miembro inocente o que ha actuado de buena
           fe en una unión putativa, a pesar de que puede ser considerado heredero
           al amparo del, tantas veces citado, artículo 18 del Código de Familia, no
           debe ser entendido como cónyuge supérstite o viudo, carácter que, en
           exclusiva ostenta, el del matrimonio formalizado cuyo ligamen no había


             35  Tomada del valioso artículo de ÁLVarez coLLado, E., “La unión matrimonial…”, cit., p. 26,
           quien, además hace un estudio sobre el tema de la buena fe en el reconocimiento judicial de la unión
           no matrimonial en el orden doctrinal.

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