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Familia y Herencia


           la unión matrimonial putativa.

             En la doctrina patria, quien mejor ha estudiado la figura, la profesora
           Mesa Castillo, reconoce que estamos frente a una de las contradicciones
           objetivas que la institución lleva consigo. Resulta una de sus
           preocupaciones “(…) la falta de uniformidad en el tratamiento judicial
           para el excónyuge (sic) que desconocía de buena fe la falta de singularidad
           de su unión (la llamada unión matrimonial putativa) por concepciones
           distintas en la valoración de la buena fe y el alcance de sus efectos, e
           incluso la posibilidad de incurrir en error de Derecho al reconocer una
           unión como matrimonio sin que ésta cumpla con los requisitos exigidos en
           la ley” . A ello debe aunarse el que aún en los casos en que se declare los
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           efectos de la buena fe para el miembro de la unión que haya actuado de esa
           manera, hay cierta tendencia judicial a interpretar de modo heterogéneo
           la expresión normativa contenida en el artículo 18, segundo párrafo, del
           Código de Familia que dispone: “surtirá plenos efectos legales en  favor de
           la persona que hubiere actuado de buena fe”, la cual a mi juicio debe hacerse
           tan solo en un sentido restrictivo, de manera que tales efectos han de
           ser en el orden patrimonial familiar pero no en el sucesorio, o sea, a los
           fines de darle aplicación al artículo 38, segundo párrafo, del Código de
           Familia, a cuyo juego la declaración de buena fe le permite, a quien así
           ha obrado, recibir in íntegrum toda la comunidad de bienes constituida,
           pero en modo alguno hacerlo concurrir a la sucesión del de cuius, cuando
           al momento de su deceso, aun se mantenga vivo el vínculo matrimonial
           que tuvo constituido con su cónyuge.

             En este orden, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de nuestro
           Tribunal Supremo por su parte ha sido muy cautelosa para reconocer
           la buena fe a quien ha actuado de esa manera en la unión matrimonial
           putativa y en ese sentido se ha pronunciado en su Sentencia N° 7 de
           15 de febrero de 1977 en la que expresó que: “no pueden derivarse efectos
           legales  en favor de la expresada recurrente, pues a la determinación de aquella de
           continuar unida libremente al que fuera su compañero, no obstante el matrimonio
           de éste con mujer distinta estando vigente la señalada unión, no puede entenderse
           integre la buena fe (…) ya que la permanencia de la recurrente en la unión si
           bien se sustentó en sentimientos  de íntimo valor afectivo, al tener conocimiento
           y consentir el matrimonio del compañero integrante de la pareja, celebrado con
           fecha posterior a la del inicio de la referida unión, ello implica la ausencia del
             34  mesa casTiLLo, Olga, “El reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado: mito y
           realidad”, en Revista Cubana de Derecho, No. 3, julio-septiembre, 1991, p. 86.

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