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El derecho de sucesiones en cifras


           el reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada, al
           momento de interponer la demanda ya no conviven, ya no mantienen
           la vida afectiva que hasta entonces habían protagonizado de conjunto,
           bien porque la unión se extinguió por acuerdo de ambos o por decisión
           unilateral de uno de ellos, o porque tal extinción vino de la mano de la
           muerte de uno de los miembros de la pareja. De ahí la posibilidad del
           ejercicio de la acción de reconocimiento judicial del matrimonio, no de
           la unión de hecho, ya sea por uno de los miembros de la pareja contra
           el otro, o del supérstite contra los herederos del fallecido, o viceversa, o
           incluso de los sucesores mortis causa de uno y otro de los miembros de
           la finiquitada unión.

             El tema que ha merecido más de un estudio, trasciende y de qué manera
           en sede sucesoria, el reconocimiento de las uniones de hecho ha sido
           un verdadero dédalo jurídico, como pocos. Es cierto que la figura nació
           sustentada en un verdadero animus beneficiandi del legislador, empeñado
           este en lograr una efectiva protección de la familia, cualquiera sea la
           vía por la que esta se hubiere constituido. Ante un pluralismo familiar,
           nada más sabio que brindar varias alternativas legales, de modo que
           no hubiera ni el más mínimo resquicio de desprotección. Empero, la
           dinámica de la vida le quitó la razón al  legislador, el reconocimiento
           judicial de matrimonio no formalizado, es más un mito y una utopía que
           una verdadera herramienta de protección legal.

             El legislador del Código Civil cubano sustentó el derecho de sucesión
           por causa de muerte en la preexistencia de un vínculo conyugal, cómo
           se adquiere éste no trasciende, para ello están al alcance de todos las
           normas del Código de Familia de 1975. Para concurrir a la herencia, en
           principio, se exige el reconocimiento judicial del matrimonio, o sea, la
           unión de hecho es el ingrediente principal. Ella es el medio adecuado
           para el logro de un fin, esto es, poder concurrir a la herencia.

             Si el causante al momento de su fallecimiento mantenía una unión
           estable, singular y con aptitud legal para ello con una persona de sexo
           contrario, según los dictados del artículo 2, segundo párrafo, y 18
           del Código de Familia, en plena coincidencia con el artículo 36 de la
           una situación de hecho, período durante el cual, la expresada unión, surte los mismos efectos que
           el matrimonio formalizado, por todo lo cual, obvio resulta que la ejecutoria, precisamente lo que
           tiene que disponer, es el término durante el cual existió la unión, y consecuentemente el estado civil
           de las personas durante dichos períodos de tiempo es el de casados (…)”.

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