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Familia y Herencia


           tribunal se pronuncie a través de una sentencia que a la vez que constata
           y declara la situación fáctica pretérita, igualmente declara su extinción. Y,
           una vez obtenida la sentencia judicial, se le reconoce como matrimonio
           a todos los efectos legales . Ello, dado que los interesados en promover
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           se encuentre aquel formalizado o no, o sea, como apunta la Sentencia N° 16 de 30 de enero del
           2009, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, en su primer considerando
           (ponente Arredondo Suárez) “… es la dedicación única como pareja del uno al otro, con exclusión
           de terceros de las vidas íntimas de cada uno (…)”. Y, como arguye ÁLVarez coLLado, eduardo, “La
           unión matrimonial no formalizada”, en Revista Jurídica, Nº 17, año V, octubre-diciembre 1987,
           p.25, ofrece un significado de extraordinario valor para el reconocimiento de la unión matrimonial
           y supone relación única, no compartida y distinguida, impar, preferente, separada de lo común y
           ordinario.
             La estabilidad es el elemento que permite la concreción cualificada de la singularidad, ya que
           conlleva a una convivencia perdurable, firme y relativamente estable de la pareja, donde se constate
           el sostenimiento mutuo de una economía familiar. La definición anterior admite discrepancias en
           la pareja, con separación física temporal. El tiempo de duración de la relación para ser considerada
           estable queda al arbitrio de los tribunales (en la práctica judicial cubana, este lapso se extiende
           a un año). Respecto a la convivencia, el tribunal o el notario, según el caso, podrán admitir la
           ausencia de un hogar común, teniendo en cuenta la situación habitacional que aqueja a la población
           cubana en la actualidad, y aplicando análogamente el artículo 25 in fine del Código de Familia (Vid.
           mesa casTiLLo, Olga, Derecho de Familia, Módulo 2, cit., pp. 75-76 y barceLó FLorencias, Vivian
           Patricia y Jacqueline Raysa garcía de bLanck, “Estudio socio-jurídico de las uniones consensuales
           en Cuba”, Trabajo de Diploma, dirigida por la Dra. Olga mesa casTiLLo, Facultad de Derecho,
           Universidad de la Habana, Ciudad de la Habana, 1990,  pp. 31-33).
             Recientemente la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia
           No. 46 de 9 de marzo del 2009 en su segundo considerando (ponente Díaz Tenreiro) ha reiterado
           el sentido en que jurisprudencialmente se entienden cumplido ambos requisitos. A su tenor “… el
           artículo dieciocho primer párrafo de la Ley mil doscientos ochenta y nueve de mil novecientos
           setenta y cinco,- Código de Familia- establece que, la existencia de la unión matrimonial entre un
           hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla  y que reúna los requisitos de singularidad y
           estabilidad, surtirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere
           reconocida por Tribunal competente, por lo que si alguno de los señalados requisitos no estuviera
           presente, no puede ser legalizada con carácter retroactivo, en específico el de la aptitud legal que
           significa lo contrario de lo plural e implica lo impar, es decir, la relación como una sola en que por
           su naturaleza incluye lo único y conlleva para cualquiera de los unidos la ausencia de otro ligamen
           formalizado actual y se extiende además a la prohibición de simultanear otra unión con tercera
           persona, ya que también lastra la singularidad de la unión que implica la no concurrencia para
           cualquiera de los unidos de un matrimonio formalizado o de otra unión estable concomitante (…)”.
             27  Según el  Acuerdo N° 329 del  Consejo de Gobierno del  Tribunal  Supremo Popular de
           5 de agosto de 1980 que contiene el Dictamen N° 108: “La índole contenciosa del proceso de
           reconocimiento  judicial  de  la  unión  matrimonial  no  formalizada,  necesariamente  implica  la
           ausencia de la voluntad de uno de los miembros de la pareja, toda vez, que de existir el consensu,
           lógicamente se haría innecesario un litigio, ya que el artículo 19 del Código de Familia franquea
           la formalización del matrimonio con efecto retroactivo conforme a lo expresado por los cónyuges
           y los testigos.
             La sentencia que reconoce la existencia de una unión matrimonial no formalizada, tiene carácter
           meramente declarativo, puesto que se limita a constatar el momento del comienzo y de extinción de

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