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Familia y Herencia
las veces, promovente, adquirir el estado conyugal de viuda o viudo, con
lo cual se constituye a su favor el ius delationis, a menos que el causante
hubiere testado.
II.3.2. El reconocimiento de la buena fe al miembro supérstite de una
unión matrimonial no formalizada concomitante con un matrimonio:
los controvertidos efectos sucesorios
Aun más controvertido, lo constituye, sin el menor resquicio de dudas,
el reconocimiento de la buena fe, que por ley se presume ex artículo 6
del Código Civil, de aquel de los miembros de la unión que ha actuado
de buena fe, cuando la unión que tenía constituida lo era una unión
concomitante con un matrimonio constituido, o con otra unión, también
concomitante con aquella. La realidad social cubana ha demostrado que
estas situaciones no son tan excepcionales. La sociedad cubana, que ha
sido, es y creo que seguirá siendo bien divorcista , se plantea hoy el
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dilema de la necesidad de darle efectos legales a la separación de hecho, y
no me refiero a acudir a la separación de hecho como antesala del divorcio
vincular, sino al imperioso requerimiento de atribuirle efectos legales
automático o de ipso iure a la separación efectiva de la pareja durante el
plazo que el legislador determine . Es justo que el derecho de sucesión ab
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intestato entre cónyuges se extinga, no solo cuando se pruebe el divorcio
sino también cuando medió una prolongada separación conyugal, por
cuyo motivo las adquisiciones a título oneroso del causante no deben
imputársele con cargo a la comunidad matrimonial de bienes, según la
presunción iuris tantum que opera a favor, conforme con el dictado del
vigente artículo 31 del Código de Familia, siempre durante el tiempo
que dure el matrimonio, en el entendido legal y no fáctico. No son
excepcionales los casos de personas que creen que con la separación de
hecho han extinguido el matrimonio por un supuesto divorcio, y luego
a su fallecimiento aquella persona que no vio en más de treinta años, es
la primera interesada en su sucesión.
31 De ello ya daba cuenta díaz pairó, Antonio, El Divorcio en Cuba, Ed. Biblioteca de la Revista
Cubana de Derecho, La Habana, 1935, p. 41, cuando, al describir a Cuba, expresó: “País con otras
características étnicas, con diferentes concepciones morales, de menos religiosidad (…) no es de
extrañar que desde muy pronto surgiera entre nosotros la idea de establecer el divorcio”.
32 En España, tras la reforma del artículo 945 del Código Civil, basta la mera separación de
hecho, para que el cónyuge separado carezca de derechos en la sucesión intestada de su pareja,
de modo que como expone espada maLLorquín, Susana, Los derechos sucesorios de las parejas
de hecho, prólogo de José María Miquel, Thomson – Civitas, Madrid, 2007, p. 329, se consolida
así “… la idea de que lo esencial para el reconocimiento de los derechos sucesorios intestados
es la existencia entre el causante y su pareja de una convivencia more uxorio que justifique el
llamamiento en ausencia de una disposición en contrario”.
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