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El derecho de sucesiones en cifras


           y de qué manera en materia sucesoria. Con una visión centrada en la
           armonización del Derecho Sucesorio en Europa apunta Cámara Lapuente,
           que “Los legisladores, al regular el fenómeno de las uniones de hecho,
           cada vez más, tienden a reconocer derechos sucesorios a la pareja (…)”,
           en esa dirección “parece probable que, con el transcurso de unos años,
           quepa hablar de una amplia equiparación de la pareja de hecho al cónyuge
           a efectos sucesorios” .
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             II.3.1.  El  reconocimiento  judicial  de  la  unión  matrimonial  no
           formalizada  como  cauce  para  alcanzar  la  condición  de  cónyuge
           supérstite
             El Derecho de Familia cubano sigue sustentando el ius connubii como
           fundamento de la delación hereditaria. Nada de uniones consensuales
           basadas en la convivencia con singularidad y estabilidad. El actual Código
           de Familia en sus artículos 2 y 18 imponen como requisito para adquirir
           la condición de cónyuge la concertación del matrimonio, aún con efectos
           ex tunc ante notario o registrador del estado civil o el reconocimiento en
           sede judicial del matrimonio, es decir, la unión de hecho, como situación
           vital fáctica no genera derechos familiares, y mucho menos sucesorios, es
           solo una unión factual sin más trascendencia jurídica. El Derecho cubano
           que pudo mostrar a la comunidad jurídica internacional su tendencia
           favorecedora a la protección de las uniones de hecho, las cuales podían
           ser equiparadas al matrimonio, según el dictado de la Constitución
           de 1940, tras la promulgación en 1975 de su Código de Familia, lleva
           a un plano legal a las uniones de hecho, pero no por su basamento
           fáctico, sustentado en esencia en la convivencia afectiva, sino por el
           reconocimiento que de ella hagan los tribunales. No es suficiente que se
           demuestre la existencia de aptitud legal, singularidad y estabilidad entre
           los miembros de diferentes sexos que conforman la pareja , sino que el
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           InDret, N° 3/2004, en www.indret.com, consultado el 15 de marzo del 2009; Lamarca i marqués,
           Albert  y Laura aLascio  carrasco, “Parejas  de hecho y pensión de viudedad”,  en  InDret, No.
           4/2007, en www.indret.com, consultado el 15 de marzo del 2009.
             25  Vid. cÁmara LapuenTe, Sergio, “¿Derecho europeo de sucesiones? Un apunte”, en Derecho
           privado europeo, bajo su coordinación, Colex, Madrid, 2003, p. 1206. Sobre el tema vid. también,
           entre otros, brancós núñez, Enrique, Tema 8 “Atribuciones legales (Legítimas, los derechos del
           cónyuge viudo y de las parejas, reservas) Parte tercera. Derechos sucesorios de las uniones estables
           de pareja”, en Instituciones de Derecho Privado, Juan Francisco Delgado de Miguel (coordinador
           general),  tomo  V -  Sucesiones,  volumen  3º -  Las atribuciones  legales  Martín  Garrido  Melero
           (coordinador), Thomson – Civitas, Madrid, 2005, pp. 945-1028.
             26  La singularidad es también un requisito para contraer matrimonio (vid. artículo 4.2 del Código
           de Familia); pero en el reconocimiento judicial se interpreta en un sentido más lato, ya que se exige
           la ausencia de cualquier tipo de ligamen simultáneo entre cualquiera de los cónyuges y un tercero,

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