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El derecho de sucesiones en cifras
y de qué manera en materia sucesoria. Con una visión centrada en la
armonización del Derecho Sucesorio en Europa apunta Cámara Lapuente,
que “Los legisladores, al regular el fenómeno de las uniones de hecho,
cada vez más, tienden a reconocer derechos sucesorios a la pareja (…)”,
en esa dirección “parece probable que, con el transcurso de unos años,
quepa hablar de una amplia equiparación de la pareja de hecho al cónyuge
a efectos sucesorios” .
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II.3.1. El reconocimiento judicial de la unión matrimonial no
formalizada como cauce para alcanzar la condición de cónyuge
supérstite
El Derecho de Familia cubano sigue sustentando el ius connubii como
fundamento de la delación hereditaria. Nada de uniones consensuales
basadas en la convivencia con singularidad y estabilidad. El actual Código
de Familia en sus artículos 2 y 18 imponen como requisito para adquirir
la condición de cónyuge la concertación del matrimonio, aún con efectos
ex tunc ante notario o registrador del estado civil o el reconocimiento en
sede judicial del matrimonio, es decir, la unión de hecho, como situación
vital fáctica no genera derechos familiares, y mucho menos sucesorios, es
solo una unión factual sin más trascendencia jurídica. El Derecho cubano
que pudo mostrar a la comunidad jurídica internacional su tendencia
favorecedora a la protección de las uniones de hecho, las cuales podían
ser equiparadas al matrimonio, según el dictado de la Constitución
de 1940, tras la promulgación en 1975 de su Código de Familia, lleva
a un plano legal a las uniones de hecho, pero no por su basamento
fáctico, sustentado en esencia en la convivencia afectiva, sino por el
reconocimiento que de ella hagan los tribunales. No es suficiente que se
demuestre la existencia de aptitud legal, singularidad y estabilidad entre
los miembros de diferentes sexos que conforman la pareja , sino que el
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InDret, N° 3/2004, en www.indret.com, consultado el 15 de marzo del 2009; Lamarca i marqués,
Albert y Laura aLascio carrasco, “Parejas de hecho y pensión de viudedad”, en InDret, No.
4/2007, en www.indret.com, consultado el 15 de marzo del 2009.
25 Vid. cÁmara LapuenTe, Sergio, “¿Derecho europeo de sucesiones? Un apunte”, en Derecho
privado europeo, bajo su coordinación, Colex, Madrid, 2003, p. 1206. Sobre el tema vid. también,
entre otros, brancós núñez, Enrique, Tema 8 “Atribuciones legales (Legítimas, los derechos del
cónyuge viudo y de las parejas, reservas) Parte tercera. Derechos sucesorios de las uniones estables
de pareja”, en Instituciones de Derecho Privado, Juan Francisco Delgado de Miguel (coordinador
general), tomo V - Sucesiones, volumen 3º - Las atribuciones legales Martín Garrido Melero
(coordinador), Thomson – Civitas, Madrid, 2005, pp. 945-1028.
26 La singularidad es también un requisito para contraer matrimonio (vid. artículo 4.2 del Código
de Familia); pero en el reconocimiento judicial se interpreta en un sentido más lato, ya que se exige
la ausencia de cualquier tipo de ligamen simultáneo entre cualquiera de los cónyuges y un tercero,
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