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El derecho de sucesiones en cifras
considerando (ponente Carrasco Casi) desnudó de una vez y por todas la
verdadera finalidad con la que ha sido empleada esta manera de constituir
judicialmente “un matrimonio pretérito”, vacío de contenido personal y
plagado de verdaderas ambiciones patrimoniales, cuya principal cobija es
el pronunciamiento judicial favorable al reconocimiento, a tal punto que
al Alto Foro no ha vacilado en decir que “… son acertados los razonamientos
del Tribunal a quo en el sentido de que cuando se interesa la unión matrimonial
que existió entre un hombre y una mujer su fin, en lo esencial, no es otro que
el contenido patrimonial que de ello se deriva, habida cuenta que el personal
de esa relación jurídica conyugal sólo tiene efecto en su vigencia, al consistir
esta última en los derechos – deberes recíprocos entre los miembros de la pareja,
según aparecen regulados en los artículos del veinticuatro al veintiocho del
Código de Familia, que implican determinada conducta por los miembros de
la pareja y que termina con la separación o el divorcio”, y que en este caso ni
tan siquiera resulta necesario, porque la propia sentencia que declara la
existencia del matrimonio, a la vez, lo declara igualmente extinguido,
por causa distinta al divorcio, pero equiparable a él .
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Lo más triste es que para adquirir la condición de cónyuge, ergo de
heredero, se ha pasado por alto el proyecto de vida que la pareja quiso
establecer. Como apunta la profesora Mesa Castillo: “En el presente, el
reconocimiento judicial de una unión no formalizada, declarado por el
Tribunal competente, contra la voluntad de una de las partes, es sin duda,
una especie de ‘matrimonio a la fuerza’, para el que desistió de la unión,
inter-vivos, pero en el que el Tribunal apreció el tiempo de convivencia,
que objetivamente indica la voluntad de haber permanecido unidos
durante el mismo, mientras no se abandonó la relación” . Y ni qué decir
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en situaciones post mortem. La sentencia recognoscente del matrimonio,
tiene como efectos el cambio del estado conyugal del fallecido, de modo
que una vez firme la resolución judicial, se entenderá que el de cuius,
inexorablemente falleció casado, lo cual le permite al supérstite, la más de
29 Por ello, si la sentencia declara la fecha en que se inició la unión y el momento en que esta
terminó, será innecesaria una posterior declaración de divorcio, atendiendo al principio de economía
procesal. Por ese motivo ÁLVarez coLLado, E., “La unión matrimonial…”, cit., pp. 30-31, en línea
con el análisis del citado Acuerdo No. 329 de 5 de agosto de 1980, contentivo del Dictamen No.
108 ha llegado a sostener que, al disponer el Tribunal en su sentencia no solo la fecha de inicio de la
unión sino también la de su terminación por cualquier causa, se está aceptando y creando una nueva
forma de disolución de la relación conyugal no amparada por el Código de Familia nombrada por
él: “el repudio de los esposos que no desean continuar viviendo”.
30 Vid. mesa casTiLLo, Olga, Derecho de Familia, Módulo 2, 2ª reimpresión, Editorial Félix
Varela, La Habana, 2004, p. 80.
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