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El derecho de sucesiones en cifras


           considerando (ponente Carrasco Casi)  desnudó de una vez y por todas la
           verdadera finalidad con la que ha sido empleada esta manera de constituir
           judicialmente “un matrimonio pretérito”, vacío de contenido personal y
           plagado de verdaderas ambiciones patrimoniales, cuya principal cobija es
           el pronunciamiento judicial favorable al reconocimiento, a tal punto que
           al Alto Foro no ha vacilado en decir que  “… son acertados los razonamientos
           del Tribunal a quo en el sentido de que cuando se interesa la unión matrimonial
           que existió entre un hombre y una mujer su fin, en lo esencial,  no es otro que
           el contenido patrimonial que de ello se deriva, habida cuenta que  el personal
           de esa relación jurídica conyugal sólo tiene efecto en  su vigencia, al consistir
           esta última  en los derechos – deberes recíprocos entre los miembros de la pareja,
           según  aparecen regulados en los artículos del veinticuatro  al veintiocho del
           Código de Familia, que implican  determinada conducta   por los miembros de
           la pareja y que termina con la separación o el divorcio”, y que en este caso ni
           tan siquiera resulta necesario, porque la propia sentencia que declara la
           existencia del matrimonio, a la vez, lo declara igualmente extinguido,
           por causa distinta al divorcio, pero equiparable a él .
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             Lo más triste es que para adquirir la condición de cónyuge, ergo de
           heredero,  se ha pasado por alto el proyecto de vida que la pareja quiso
           establecer. Como apunta la profesora Mesa Castillo: “En el presente, el
           reconocimiento judicial de una unión no formalizada, declarado por el
           Tribunal competente, contra la voluntad de una de las partes, es sin duda,
           una especie de ‘matrimonio a la fuerza’, para el que desistió de la unión,
           inter-vivos, pero en el que el Tribunal apreció el tiempo de convivencia,
           que objetivamente indica la voluntad de haber permanecido unidos
           durante el mismo, mientras no se abandonó la relación” . Y ni qué decir
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           en situaciones post mortem. La sentencia recognoscente del matrimonio,
           tiene como efectos el cambio del estado conyugal del fallecido, de modo
           que una vez firme la resolución judicial, se entenderá que el de cuius,
           inexorablemente falleció casado, lo cual le permite al supérstite, la más de
             29  Por ello, si la sentencia declara la fecha en que se inició la unión y el momento en que esta
           terminó, será innecesaria una posterior declaración de divorcio, atendiendo al principio de economía
           procesal. Por ese motivo ÁLVarez coLLado, E., “La unión matrimonial…”, cit., pp. 30-31, en línea
           con el análisis del citado Acuerdo No. 329 de 5 de agosto de 1980, contentivo del Dictamen No.
           108 ha llegado a sostener que, al disponer el Tribunal en su sentencia no solo la fecha de inicio de la
           unión sino también la de su terminación por cualquier causa, se está aceptando y creando una nueva
           forma de disolución de la relación conyugal no amparada por el Código de Familia nombrada por
           él: “el repudio de los esposos que no desean continuar viviendo”.
             30  Vid. mesa casTiLLo, Olga, Derecho de Familia, Módulo 2, 2ª  reimpresión, Editorial Félix
           Varela, La Habana, 2004, p. 80.

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