Page 83 - Fondo Editorial del CNL
P. 83

El derecho de sucesiones en cifras


             El reconocimiento de la buena fe a favor de quien ha actuado con
           desconocimiento del impedimento de ligamen existente (impedimento
           dirimente según la doctrina canónica), se ha tornado la última salida
           que tiene a su favor quien no puede reconocer la unión matrimonial
           existente con el de cuius, bien por la existencia de un ligamen anterior
           o por la existencia de otra unión de hecho concomitante, es lo que en
           nuestro Derecho se ha dado en llamar uniones matrimoniales putativas,
           en tanto en ellas no se cumple con el requisito de aptitud legal que
           exigen los artículos 2 y el 18 del Código de Familia, dado que uno de los
           miembros de la pareja tiene un matrimonio legalmente constituido y,
           en consecuencia, con el de singularidad, o porque a pesar de no existir
           el vínculo matrimonial constituido la concomitancia de relaciones
           convivenciales more uxorio, hace que se incumpla con el requisito de la
           singularidad, aun en el supuesto de que todos los implicados en este
           triángulo amoroso-afectivo tengan un estado conyugal que le permita
           acudir al matrimonio. De los supuestos, creo menos procedente el
           segundo, pues no se cómo sustentar una estabilidad conyugal con una
           persona que mantiene simultáneamente varias relaciones concomitantes.

             En conclusión, y a los fines sucesorios que son los que nos interesan,
           esta situación hoy, a mi juicio, resulta improcedente dado los valores
           que con ella pudieran resultar lesionados, amén del perjuicio que
           pudiera provocar en supuestos de matrimonios legalmente constituidos
           en concomitancias con uniones de hecho. En efecto, al tomar como
           presupuesto lo regulado en el artículo 48 del Código de Familia, en
           el que se regula la figura del matrimonio putativo y, dado el concepto
           de matrimonio que da dicho legislador en su artículos 2 y 18, segundo
           párrafo, del mismo cuerpo legal, en no muy clara terminología jurídica ,
                                                                         33
           reconoce igualmente efectos a favor de la persona que hubiere actuado
           de buena fe (amén de para los hijos) en los casos de unión matrimonial
           putativa. Por eso dicho cuerpo legal no habla de cónyuge sino de persona,
           porque la pretensión recognoscitiva de quien actuó de buena fe en la
           unión  no puede prosperar en el sentido de que se reconozca la unión,
           cuando no se cumplen ni la singularidad ni la aptitud legal requeridas.
           Aquí la situación es mucho más compleja, por la impronta sui generis
           que tiene el propio instituto del reconocimiento judicial de la unión no
           matrimonial. Si el matrimonio putativo ha traído entuertos, qué decir de
             33  Es incorrecto catalogar a la unión putativa como matrimonio, cuando el mismo precepto lo
           impide. No obstante, léase detenidamente dicha norma legal, para apreciar el inoportuno gazapo
           del legislador.

                                          81
   78   79   80   81   82   83   84   85   86   87   88