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Familia y Herencia


           disuelto el difunto al morir , criterio este que recientemente, si bien no
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           confirma con claridad meridiana, sí que deja entrever con el uso, nada
           aconsejable en el lenguaje jurisprudencial, del empleo de una “etcétera”,
           que compromete, eso sí la seguridad jurídica, cuando de derechos a
           favor del miembro inocente de buena fe, se trata . Sin embargo, cabría
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           preguntarnos cómo es posible reconocer derechos sucesorios a quien sin
           habérsele podido reconocer la condición de cónyuge, porque en efecto
           no lo es, carece de fundamento para acudir a la sucesión. No es dable en
           este caso ni tan siquiera acudir a una aplicación analógica del Derecho
           porque el Derecho vigente no contempla normas de protección sucesoria
           al conviviente more uxorio por el solo hecho de serlo. Es clara y diáfana
           la posición del legislador del Código de Familia y luego ratificada por
           el del Código Civil, que solo el cónyuge puede concurrir a la sucesión .
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             Es cierto que la tendencia en Cuba es hacia una consensualidad marital
           creciente, pero en situaciones excepcionales como la presente, los jueces
           no pueden interpretar con extrema laxitud las normas de contenido
           patrimonial del Derecho Familiar. Hay valores en una sociedad que no
           pueden ser apartados, la singularidad en las relaciones de pareja, máxime
             36  Por ello, resulta inexplicable la posición adoptada en la Sentencia N° 1280 de 28 de diciembre del
           2001 de la propia Sala (ponente Bolaños Gassó), en la que se admiten a la sucesión del causante “dos
           viudas”, una de matrimonio formalizado y “otra” de unión matrimonial reconocida judicialmente,
           a pesar de no haberse cumplido con los requisitos de la aptitud legal y de la singularidad, dejando
           subyacente la Sala en el primer Considerando de la primera sentencia, la posibilidad de anulación
           de la sentencia que en su día reconoció la unión, en el caso de que se probare que no fue emplazada
           la parte contraria. El recurso fue declarado con lugar y, en consecuencia, se dictó segunda sentencia
           por la que se confirmó la sentencia de primera instancia en la que se admitía la demanda de la
           “segunda” viuda, “preterida” en la declaratoria de herederos. Ante tales circunstancias el tribunal
           ad quem expresa que la sentencia en la que se reconocía la unión matrimonial era prueba suficiente
           para acreditar la condición de “viuda” preterida en el acta de declaratoria de herederos, en la que
           como tal (o sea, como heredera) debía ser incluida. Simplemente, sin palabras.
             37  La citada Sentencia No. 46 de 9 de marzo del 2009, primer considerando in fine (ponente Díaz
           Tenreiro) lo deja entrever cuando expresa: “… el segundo párrafo del citado artículo dieciocho (del
           Código de Familia) dispone que cuando la unión matrimonial estable no fuera singular porque uno
           de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales a favor
           de la persona que hubiera actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión, aunque en estos
           casos de uniones putativas, ya se trate de matrimonio formalizado anterior o precedente unión
           matrimonial no formalizada, no puede en puridad hablarse de reconocimiento de matrimonio,
           pues se traduce en mero reconocimiento de derechos como lo es sobre bienes, seguridad social,
           etc; y además la buena fe deviene en estas circunstancias requisito indispensable para que surjan
           consecuencias en el orden jurídico para el contrayente inocente que desconocía la existencia del
           impedimento invalidante (…)”. La negrita ha sido empleada por mí.
             38  Posición por la que aboga con vehemencia para el Derecho común español, espada maLLorquín,
           S., Los derechos sucesorios…, cit., pp. 309-332.

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