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Familia y Herencia
disuelto el difunto al morir , criterio este que recientemente, si bien no
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confirma con claridad meridiana, sí que deja entrever con el uso, nada
aconsejable en el lenguaje jurisprudencial, del empleo de una “etcétera”,
que compromete, eso sí la seguridad jurídica, cuando de derechos a
favor del miembro inocente de buena fe, se trata . Sin embargo, cabría
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preguntarnos cómo es posible reconocer derechos sucesorios a quien sin
habérsele podido reconocer la condición de cónyuge, porque en efecto
no lo es, carece de fundamento para acudir a la sucesión. No es dable en
este caso ni tan siquiera acudir a una aplicación analógica del Derecho
porque el Derecho vigente no contempla normas de protección sucesoria
al conviviente more uxorio por el solo hecho de serlo. Es clara y diáfana
la posición del legislador del Código de Familia y luego ratificada por
el del Código Civil, que solo el cónyuge puede concurrir a la sucesión .
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Es cierto que la tendencia en Cuba es hacia una consensualidad marital
creciente, pero en situaciones excepcionales como la presente, los jueces
no pueden interpretar con extrema laxitud las normas de contenido
patrimonial del Derecho Familiar. Hay valores en una sociedad que no
pueden ser apartados, la singularidad en las relaciones de pareja, máxime
36 Por ello, resulta inexplicable la posición adoptada en la Sentencia N° 1280 de 28 de diciembre del
2001 de la propia Sala (ponente Bolaños Gassó), en la que se admiten a la sucesión del causante “dos
viudas”, una de matrimonio formalizado y “otra” de unión matrimonial reconocida judicialmente,
a pesar de no haberse cumplido con los requisitos de la aptitud legal y de la singularidad, dejando
subyacente la Sala en el primer Considerando de la primera sentencia, la posibilidad de anulación
de la sentencia que en su día reconoció la unión, en el caso de que se probare que no fue emplazada
la parte contraria. El recurso fue declarado con lugar y, en consecuencia, se dictó segunda sentencia
por la que se confirmó la sentencia de primera instancia en la que se admitía la demanda de la
“segunda” viuda, “preterida” en la declaratoria de herederos. Ante tales circunstancias el tribunal
ad quem expresa que la sentencia en la que se reconocía la unión matrimonial era prueba suficiente
para acreditar la condición de “viuda” preterida en el acta de declaratoria de herederos, en la que
como tal (o sea, como heredera) debía ser incluida. Simplemente, sin palabras.
37 La citada Sentencia No. 46 de 9 de marzo del 2009, primer considerando in fine (ponente Díaz
Tenreiro) lo deja entrever cuando expresa: “… el segundo párrafo del citado artículo dieciocho (del
Código de Familia) dispone que cuando la unión matrimonial estable no fuera singular porque uno
de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales a favor
de la persona que hubiera actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión, aunque en estos
casos de uniones putativas, ya se trate de matrimonio formalizado anterior o precedente unión
matrimonial no formalizada, no puede en puridad hablarse de reconocimiento de matrimonio,
pues se traduce en mero reconocimiento de derechos como lo es sobre bienes, seguridad social,
etc; y además la buena fe deviene en estas circunstancias requisito indispensable para que surjan
consecuencias en el orden jurídico para el contrayente inocente que desconocía la existencia del
impedimento invalidante (…)”. La negrita ha sido empleada por mí.
38 Posición por la que aboga con vehemencia para el Derecho común español, espada maLLorquín,
S., Los derechos sucesorios…, cit., pp. 309-332.
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