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El derecho de sucesiones en cifras
en las uniones de hecho que pretenden al amparo del Derecho cubano, ser
reconocidas judicialmente, es un valor de nuestra civilización que debe
ser resguardado por los operadores del Derecho, no se trata de interpretar
una norma jurídica con efectos expansivos, sino en esencia de respetar
valores esenciales como la dignidad humana, preconizada incluso en el
preámbulo de la Constitución.
La protección patrimonial del miembro inocente que ha actuado de
buena fe, no puede extenderse a terreno sucesorio, en primer orden
porque la delación opera solo a favor del cónyuge viudo, en razón del
matrimonio constituido o reconocido judicialmente. De modo que la
existencia de un impedimento de ligamen o de situación de relaciones
afectivas more uxorio concomitantes, vedan al miembro supérstite de
esta unión de hecho putativa de obtener la condición de viudo, esencial
para el ius delationis, entiéndase de que, aun cuando en un futuro la
convivencia more uxorio, pueda ser el fundamento del mencionado
derecho, lo que nuestra sociedad no puede, ni debe permitir es que en
sede sucesoria puedan concurrir a la sucesión del causante aquellas
personas con las que mantuvo uno unión de hecho, no singular, y con
una estabilidad bastante dubitativa, bajo el manto de la bona fide. Si así
fuere, como ha sucedido en la actualidad en algunos casos fallados por
el Tribunal Supremo, el supérstite de bona fide, no solo se adjudicaría in
integrum todos los bienes habidos a título oneroso, constante la unión more
uxorio putativa, sino también parte del caudal hereditario, al concurrir
en la sucesión ab intestato, como un concurrente más en el primer o en el
segundo de los órdenes sucesorios, y como titular en el tercero. En todos
los casos compartiendo la cuota deferida eso sí, ex lege, con exclusividad
a favor de aquel que al fallecimiento del causante ostentaba la condición
de cónyuge, o la adquiere después, tras la firmeza de la sentencia que
declara la unión matrimonial pretérita existente. Luego, este último
sería doblemente protegido pues los bienes adquiridos en común con
el causante serían de su entera titularidad por disposición ex lege (vid.
artículo 38 del Código de Familia), pero además tendría una participación
en el caudal hereditario de dicho causante, integrado en esencia no solo
por sus bienes propios, sino también por la mitad de los bienes comunes,
o sea, de aquellos adquiridos a título oneroso con el cónyuge supérstite,
a la sazón también concurrente en la sucesión, quien para más tendría
entonces que pechar con el comportamiento promiscuo de su fallecido
consorte, es decir, tal comportamiento concupiscente del de cuius sería
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