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El derecho de sucesiones en cifras


           en las uniones de hecho que pretenden al amparo del Derecho cubano, ser
           reconocidas judicialmente, es un valor de nuestra civilización que debe
           ser resguardado por los operadores del Derecho, no se trata de interpretar
           una norma jurídica con efectos expansivos, sino en esencia de respetar
           valores esenciales como la dignidad humana, preconizada incluso en el
           preámbulo de la Constitución.

             La protección patrimonial del miembro inocente que ha actuado de
           buena fe, no puede extenderse a terreno sucesorio, en primer orden
           porque la delación opera solo a favor del cónyuge viudo, en razón del
           matrimonio constituido o reconocido judicialmente. De modo que la
           existencia de un impedimento de ligamen o de situación de relaciones
           afectivas more uxorio concomitantes, vedan al miembro supérstite de
           esta unión de hecho putativa de obtener la condición de viudo, esencial
           para el ius delationis, entiéndase de que, aun cuando en un futuro la
           convivencia more uxorio, pueda ser el fundamento del mencionado
           derecho, lo que nuestra sociedad no puede, ni debe permitir es que en
           sede sucesoria puedan concurrir a la sucesión del causante aquellas
           personas con las que mantuvo uno unión de hecho, no singular, y con
           una estabilidad bastante dubitativa, bajo el manto de la bona fide. Si así
           fuere, como ha sucedido en la actualidad en algunos casos fallados por
           el Tribunal Supremo, el supérstite de bona fide, no solo se adjudicaría in
           integrum todos los bienes habidos a título oneroso, constante la unión more
           uxorio putativa, sino también parte del caudal hereditario, al concurrir
           en la sucesión ab intestato, como un concurrente más en el primer o en el
           segundo de los órdenes sucesorios, y como titular en el tercero. En todos
           los casos compartiendo la cuota deferida eso sí, ex lege, con exclusividad
           a favor de aquel que al fallecimiento del causante ostentaba la condición
           de cónyuge, o la adquiere después, tras la firmeza de la sentencia que
           declara la unión matrimonial pretérita existente. Luego, este último
           sería doblemente protegido pues los bienes adquiridos en común con
           el causante serían de su entera titularidad por disposición ex lege (vid.
           artículo 38 del Código de Familia), pero además tendría una participación
           en el caudal hereditario de dicho causante, integrado en esencia no solo
           por sus bienes propios, sino también por la mitad de los bienes comunes,
           o sea, de aquellos adquiridos a título oneroso con el cónyuge supérstite,
           a la sazón también concurrente en la sucesión, quien para más tendría
           entonces que pechar con el comportamiento promiscuo de su fallecido
           consorte, es decir, tal comportamiento concupiscente del de cuius sería


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