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Familia y Herencia


           que pesaba sobre los tribunales del país, de modo que los jueces centraran
           su labor en asuntos propiamente contenciosos, mientras se concibe a los
           notarios, legionarios de la verdad, con plenas facultades para intervenir
           en la comprobación de hechos con relevancia jurídica y la emisión de
           juicios de notoriedad.

             Para los que estuvieron escépticos con esta posición, la realidad se
           encargó de refutar todos los argumentos que se esgrimieron en contra.
           Las estadísticas se han encargado de demostrar cómo el número de
           declaratorias de herederos autorizadas por notario ha ido ocupando
           un por ciento muy considerable, del total de las tramitadas en el país
           anualmente, siendo hoy rara avis que un juez tramite alguna de ellas. De
           un estudio comparativo de los títulos sucesorios  autorizados por notario
           y dictados por tribunal competente en el período 1990-2008 (vid. Anexo
           III, gráfico 1), puede colegirse que por cada declaratoria de herederos
           tramitada ante notario, se acude en un 0.0035 % a la vía judicial, esto es,
           cada 10000 ciudadanos que interesan la tramitación de la declaración de
           heredero en sede notarial, 35 lo hacen por la vía judicial. En los últimos
           diez años el volumen de actas de declaración de herederos ab intestato
           oscila entre los 16000 y 18000 instrumentos, y escasamente un promedio
           de 50 resoluciones judiciales declaran el fallecimiento ab intestato de
           una persona. En la práctica la sede judicial en este orden, tiene un valor
           puramente excepcional. Las estadísticas que ofrece el Tribunal Supremo
           incluye bajo este rubro más que la promoción del título sucesorio, la
           modificación de éste por exclusión indebida de algún llamado a la
           sucesión, que sí que suele tramitarse en sede judicial, si bien hoy existe
           cierto consenso de que la modificación del acta de notoriedad en que
           son llamados a la herencia a los sucesores ab intestato puede tramitarse
           en sede notarial, en tanto que en este tipo de actas, el notario se limita
           a constatar la notoriedad del fallecimiento ab intestato del causante y a
           aplicar el Código Civil, que es quien en definitiva llama a la sucesión a los
           más propincuos parientes del causante y al cónyuge, o sea, la declaración
           del notario no versa sobre la existencia de un hecho, sino que ese hecho
           es tenido por cierto por la mayoría de las personas que tienen relaciones
           habituales con él. La notoriedad no hay que acreditarla respecto a la
           sociedad en general sino respecto a ese círculo habitual . En fin, con
                                                              16
           esta acta el notario no afirma la realidad del hecho a que la notoriedad
           se refiere, tan solo emite un juicio sobre la exactitud de esa notoriedad,
             16  de La cÁmara ÁLVarez, Manuel, “Valor jurídico y aplicaciones de las actas de notoriedad  en el
           derecho español”, en II Congreso Internacional del Notariado Latino, Madrid, octubre de 1950, p. 443.

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