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Familia y Herencia
la nulidad del instrumento notarial en que se contiene la aceptación y
adjudicación de la vivienda por el heredero no ocupante . Motivo más
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no es que aquel resulte el domicilio oficial del demandante en el proceso sino la ocupación de éste que quedó
cumplidamente justificada con los medios de prueba cuyos resultados obran en las actuaciones de la instancia
municipal y que debidamente se razonan en la sentencia interpelada (...)”; Sentencia N° 163 de 30 de mayo
del 2008, tercer considerando (ponente Acosta Ricart) “… la sentencia dio por sentado que la recurrente no
ocupaba la vivienda al fallecer la propietaria y testadora de la misma, así como que quien la ocupaba en ese
momento fue el hijo de aquella y padre de la no recurrente, situación fáctica determinante por la que se ha de
estar y pasar, que impedía al heredero testamentario la realización del acto de adjudicación de conformidad
con la letra del artículo setenta y seis, ya que no se daba ninguna de las dos posibilidades, para que el
heredero testamentario pudiera adjudicarse la vivienda, pues la del caso ni era ocupada por la heredera
testamentaria, ni quedó libre de ocupantes; sin que ninguna trascendencia tenga sobre ese impedimento el
fallecimiento posterior del ocupante; cuando lo que ha de tenerse en cuenta a los efectos del derecho de los
herederos del propietario es la situación del inmueble al justo y preciso momento del deceso de aquel (…)”;
Sentencia N° 231 de 28 de julio del 2008, segundo considerando (ponente Acosta Ricart) “…de conformidad
con la legislación especial, cuando de adquirir derecho se tratare en virtud del hecho de la ocupación, la
misma se refiere a la física y permanente, o sea que el discutido sea el lugar en el que de modo permanente
la persona desenvuelve su realidad cotidiana, el sitio donde concreta su existencia (…)”.
13 Cabe citar a modo de ejemplos los casos fallados por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Supremo, a través de la Sentencia N° 636 de 6 de octubre del 2005, segundo
considerando (ponente Díaz Tenreiro) “(...) alegada por la casacionista la infracción por
aplicación indebida del artículo sesenta y siete inciso ch) del Código Civil en relación con el
setenta y seis de la Ley General de la Vivienda ello no acontece, ya que en el caso, instada la
nulidad de la Escritura Pública número quinientos noventa y uno de fecha trece de junio del dos
mil tres sobre Aceptación de Herencia y Adjudicación de Vivienda sobre la base de que la heredera
del propietario del inmueble no ocupaba la vivienda al ocurrir el fallecimiento de aquel, en buena
hermenéutica jurídica habría que colegir que era prohibitivo otorgar la escritura cuando no se
cumple con uno de los requisitos que exige la ley especial en la materia (...)”; de la Sentencia
N° 405 de 31 de julio del 2007, único considerando, segunda sentencia (ponente Acosta Ricart);“…
por actos jurídicos diversos contenidos en instrumento público la demandada (…) se erigió en
propietaria exclusiva de la vivienda de la litis sin haberla ocupado, lo cual obviamente integra la
causal de ineficacia del acto jurídico de adjudicación a su favor, de conformidad con la letra ch)
del artículo sesenta y siete del Código Civil, causa de nulidad que afecta consecuentemente el
resto de los actos jurídicos realizados, en tanto si bien la misma resulta heredera de la propietaria
fallecida ello por si solo no basta, pues no cumple el requisito de ocupación que al efecto exige la
legislación especial en materia de viviendas; (…)”; y de la Sentencia N° 111 de 31 de marzo del
2008, primer considerando de la segunda sentencia (ponente L. Hernández Pérez); “… teniendo en
cuenta que el legatario instituido en Testamento Notarial otorgado por el propietario, sólo podrá
adjudicarse la vivienda en los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo setenta y
seis de la Ley General de la Vivienda, supuestos fácticos vulnerados en el acto jurídico contenido
en la Escritura Pública (…) sobre Aceptación y Adjudicación de Herencia, mediante la cual el
demandado se adjudicó la vivienda objeto de la litis, y por consiguiente al realizarse en contra de
una prohibición legal adolece del vicio de nulidad previsto en el artículo sesenta y siete inciso ch)
del Código Civil, puesto que la referida vivienda no quedó libre de ocupantes al fallecimiento de
su propietario, ni el legatario instituido la ocupaba con esa oportunidad, quedando demostrada
la condición de conviviente del demandado, no heredero, en el inmueble de litis en virtud de la
Resolución (…), desde el año mil novecientos noventa y cinco hasta la actualidad, confirmada por
la sentencia (…), dictada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de
La Habana y la número (…) dictada por igual Sala del Tribunal Supremo Popular, de lo que resulta
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