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El derecho de sucesiones en cifras


           que suficiente para que el titular de un inmueble, en aras de una acertada
           planificación hereditaria, haga, cuán un verdadero pintor, primero el
           esbozo de lo que será el cuadro dispositivo de su patrimonio, por causa
           de muerte, entre las personas elegidas por él para que le sucedan y
           luego la exprese a través de su testamento. Ante las rígidas cuerdas que
           implican las normas nada flexibles en materia de transmisión por causa
           de muerte de bienes de propiedad personal, principalmente la vivienda,
           el testamento se convierte en el principal refugio del padre que quiere
           que tras su partida, lo que un día fue su principal fortuna, pase entonces
           a las personas que él decida, con los ajustes necesarios a realizar, en lo
           cual el notario lleva la mayor parte, en razón de su función asesora .
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             Contribuye también a que el cubano sea, más que simplemente de
           cuius, testador, la libertad de testar que en el orden subjetivo reconoce
           el legislador del Código Civil de 1987. No es que se abandone el sistema
           de legítimas, sino que se reconoce una legítima más flexible, tendiente
           a proteger a personas unidas con el testador no solo por vínculos de
           parentesco o de matrimonio, del orden de los descendientes, ascendientes
           y cónyuge, sino también que ese vínculo traspase el hilo afectivo, para
           convertirse en un vínculo de subsistencia, en tanto se exige para revestirse
           de la condición de legitimarios, de modo yuxtapuesto, la parentalidad
           o conyugalidad respecto del causante, la inaptitud para trabajar y la
           dependencia económica en relación con el causante de la sucesión. De ahí
           que el cubano, que tradicionalmente tuvo sus hijos a edades relativamente
           tempranas, puede que cuando acuda a testar ya no tenga personas que
           clasifiquen dentro de los que el legislador reconoce en el artículo 493 del
           la ineficacia de la Escritura Pública de cuya nulidad se trata”.
             14  Apunta VaLLeT de goyTisoLo, J. B., “La función notarial de tipo latino”, en Revista de Derecho
           Notarial, N° C, abril-junio 1978, p. 191, con toda razón que “Cuando los otorgantes acuden a
           nuestros despachos quieren obtener un resultado práctico del cual generalmente no sospechan más
           que sus líneas generales”, cuantas veces no acuden a nosotros personas que interesan disponer de
           sus bienes por causa de muerte, pero no saben más que la existencia de la figura del testamento,
           en tanto  desconocen su naturaleza  esencialmente  previsora  y por ello  la  posibilidad  de incluir
           instituciones como la sustitución vulgar, o una disposición expresa a favor del acrecimiento entre
           los herederos instituidos alejando con ello la posibilidad de un ab intestato en la parte en la que
           había sido instituido heredero, quien a la postre no quiere o no puede aceptar la herencia, o bien
           desconocen  la  existencia  de  las  figuras  del  legado,  el  sublegado,  o  el  albaceazgo,  entre  otras,
           en todo caso, bien para evitar un ab intestato, distribuir el patrimonio de modo distinto al de la
           herencia o prever una diligente administración del caudal hereditario. En todos estos supuestos,
           como agudamente expone VaLLeT “hay que sonsacarles la voluntad subconsciente, sobre la que ni
           siquiera han pensado”. Esto está muy vinculado con el deber de asesoramiento institucional que le
           compete. El notario debe indagar la voluntad de quien concurra a solicitar sus servicios, siempre
           que con ello no rompa con el debido respeto a la privacidad ajena.

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