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El derecho de sucesiones en cifras


           demás descendientes , de tal modo que, de existir legitimarios, sería un
                              10
           verdadero eufemismo decir que se acude al testamento para encauzar
           la sucesión, según la entera y libérrima voluntad del testador y la de
           utilizar otras alternativas dispositivas del patrimonio con efectos ante
           mortem como la donación o la compraventa con precio vil o irrisorio o
           la transmisión de acciones por causa de muerte al resto de los socios en
           pequeñas empresas familiares, en todo caso evitando la intervención
           del fisco, o paliando su participación. Por ello, no es nada extraño que
           en la geografía suramericana se encuentre con cierta facilidad, sobre
           todo en ciudades no capitales, un notario con veinte o veinticinco años
           de experiencia que no haya autorizado más de ocho o diez testamentos
           abiertos o notariales. Incluso esta situación puede acontecer en países
           como los centroamericanos en que ni tan siquiera existe la legítima y sí,
           por el contrario, un derecho de alimentos a favor de ciertos parientes y
           del cónyuge, en los cuales tampoco el testamento en la vía dispositiva por
           causa de muerte por excelencia, prevalenciendo en todo caso la sucesión
           ab intestato.

             En Cuba, por el contrario, a pesar de la tendencia creciente que ha
           operado en la última década del número de defunciones (vid. Anexo
           I), motivado por razones que se expondrán a posteriori, existe una total
           prevalencia del título sucesorio testamentario sobre el ab intestato.

             ¿Por qué los cubanos acuden más al testamento? ¿Con qué frecuencia
           lo hacen?

             Lo primero que debo expresar es que solo de un determinado por
           ciento de las personas fallecidas se tramita su sucesión. Como acontece
           en la mayoría de los países la sucesión suele tramitarse respecto de
           aquellas personas que a su fallecimiento transmiten un patrimonio, ya
           sea bienes, derechos o acciones, para cuyo ejercicio hay que demostrar
           formal y materialmente la legitimación a partir de la condición de
           heredero o de legatario. De ahí que el hecho de que no se tramite un
           título sucesorio demostrativo como puede resultar el acta notarial de
           declaración de herederos ab intestato, no significa que esa persona no
           haya dejado sucesión, ni activo, ni pasivo, objeto de transmisión por
           causa de muerte. Solo que, a menos de que se trate de bienes inmuebles
           objeto de inscripción registral o bienes muebles que igualmente deben
           cumplimentar idénticos requisitos registrales o cuentas bancarias, sin
             10  Vid. artículo 3593 del Código Civil de Argentina y artículo 1059 del Código Civil de Bolivia.

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