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El derecho de sucesiones en cifras
titular por causa de muerte, en tanto el derecho de ocupación de aquel
que sobrevive al causante, aun sin ser su heredero se erige en barrera
infranqueable para el heredero, ya designado por testamento o dispuesto
por ley. La regulación contenida en la citada Ley General de la Vivienda
y la reiterada interpretación jurisprudencial de la Sala de lo Civil y de lo
Administrativo del Tribunal Supremo ha reforzado el criterio más que
sentado, de que la ocupación prevalece sobre el derecho de herencia
en sede de transmisión por causa de muerte de la vivienda propiedad
personal , siendo incluso motivo su vulneración en sede notarial, de
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12 En este orden cabe citar entre otros postulados jurisprudenciales los siguientes: Sentencia N° 234 de
31 de marzo del 2005, primer considerando (ponente Acosta Ricart) “(...) a los fines del proceso resulta
intrascendente que en determinado momento y de manera transitoria aquella hubiera interrumpido su
ocupación en la vivienda de la litis, cuando en realidad lo que resulta determinante a los fines de este
proceso es que la misma ocupaba de manera física e ininterrumpida al momento del fallecimiento (…)
de quien resulta ser su heredera abintestato, pues no puede desconocerse que por el presente proceso se
está liquidando el caudal hereditario dejado respectivamente por los cotitulares de la vivienda de la litis de
las que resultan ser respectivamente sus herederas las recurrentes, y por tanto en todo caso, el derecho de
cada una está determinado por su ocupación al momento del fallecimiento de su causante (...)”; Sentencia
No. 181 de 15 de marzo del 2005, cuarto considerando (ponente González García) “(...) es a la ocupación
física demostrada del inmueble a lo que ha de estarse a los efectos de determinar los derechos del heredero
y no a la fecha de inscripción en el Registro de Direcciones, que como acontece, no se ajusta a la realidad
de los hechos, como con reiteración ha dicho esta Sala (...)”; Sentencia N° 367 de 31 de mayo del 2005,
segundo considerando (ponente González García) “(...) aún tratándose de sucesión intestada, es exigible al
heredero que pretenda adjudicarse la vivienda que fuere propiedad de su causante, la ocupación física estable
y permanente del inmueble; y en el caso, estamos en presencia de sucesión testada donde el recurrente,
instituido heredero universal de la causante, no reside en la vivienda controvertida, por lo que tal condición
le resulta ineficaz para adjudicársela en atención a lo que establece el artículo setenta y seis de la Ley
General de la Vivienda, pues el inmueble quedó ocupado por otras personas al fallecimiento de su titular
(...)”; Sentencia N° 602 de 14 de septiembre del 2005, primer considerando (ponente Acosta Ricart) “(...)
por el hecho de haber quedado acreditado que al fallecer su titular la vivienda propiedad del mismo era
ocupada física y permanentemente por el recurrente y por su hermana A. C. A. S., resultando irrelevante
que la misma estuviera registrada oficialmente en vivienda distinta propiedad de su madre, pues al respecto
existen reiterados pronunciamientos de la Sala en cuanto a que lo que resulta determinante a los efectos
sucesorios sobre la vivienda, es la ocupación física y permanente del heredero al fallecimiento de su causante
(...)”.Sentencia N° 10 de 23 de enero del 2006, primer considerando, (ponente Bolaños Gassó) “(...) no cabe
la menor duda haber quedado acreditado en las actuaciones, que aquel físicamente ocupaba el inmueble del
que resultaba titular su fallecido padre desde fecha anterior a la en que ocurrió ese deceso, a pesar de que no
se encontraba registrado en el lugar, y esa circunstancia, o sea la material ocupación, es a la que se contrae
el primer párrafo del artículo setenta y siete de la Ley General de la Vivienda para el éxito de la acción por
él emprendida, y siendo así obvio resulta que no incurrió la sala a quo, en la errónea apreciación que en los
examinados motivos se le atribuye (...)”; Sentencia N° 198 de 30 de marzo del 2006, segundo considerando
(ponente L. Hernández Pérez) “(...) el derecho que le asiste a su contraparte como heredero testamentario (...)
no exige a los fines de la adjudicación de la porción que le corresponde de la vivienda controvertida tiempo
de convivencia determinado, sino que baste que la ocupe al momento del fallecimiento de la causante, como
quedó demostrado así como que no es propietario de otra vivienda, sin que el hecho de que su ocupación lo
fuere para atender a su causante lo desvirtuara (...)”; Sentencia N° 438 de 30 de junio del 2006, segundo
considerando (ponente Arredondo Suárez) “(...) lo determinante para la adjudicación del inmueble del debate
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