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Familia y Herencia


           Código Civil como “herederos” especialmente protegidos. Si así fuere,
           tiene en el orden subjetivo absoluta libertad para atribuir su patrimonio
           a quiénes considere oportuno.

             II.1.1. El título sucesorio testamentario es prevalente sobre el ab
           intestato
             En el sexenio 2003-2008 puede constatarse la prevalencia del título
           sucesorio testamentario sobre el ab intestato. Según información del
           Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos, en
           el cual hay que inscribir todo título sucesorio autorizado notarialmente
           o pronunciado judicialmente en el improrrogable plazo de 72 horas (vid.
           artículo 6.1 del Decreto-Ley No. 117/1989 de 18 de octubre, Del Registro
           de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos), a pesar
           del punto de inflexión de la curva que supuso el año 2006 en que por vez
           primera se inscribieron en el país más de 30000 testamentos (concretamente
           32041), la cifra de testamentos inscritos, en la que lleva la mayor parte
           los testamentos notariales, se mantiene hasta el año 2008 en una cifra
           próxima a los 30000, en una población que no alcanza los doce millones
           de habitantes, y en la que según prescribe el artículo 29 del Código Civil
           la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se alcanza a los 18
           años de edad o por matrimonio del menor (que según el segundo párrafo
           del artículo 3 del Código de Familia puede excepcionalmente contraerse
           a los 14 años las mujeres y a los 16 años los hombres), empero en materia
           testamentaria, cualquiera sea la naturaleza del tipo al cual se acude, se
           requiere la plena capacidad jurídica con el alcance del citado artículo 29 del
           Código Civil, pieza clave en materia de testamentifactio activa en nuestro
           país. Luego entonces, la población “testamentariamente activa” en Cuba
           es menor que la de otros países como España, que en el artículo 663.1º de
           su Código Civil permite la posibilidad de acudir al testamento abierto
           o cerrado a los mayores de 14 años, pues en todo caso, el testamento no
           vincula al testador con su otorgamiento ya que si bien es perfecto para
           el testador desde su otorgamiento es irrelevante ante mortem para los
           terceros y, en consecuencia, como acto de última voluntad siempre se
           puede volver sobre él . A ello agréguese que en el ordenamiento jurídico
                              15
           cubano tampoco se le reconoce la posibilidad de testar en intervalo lúcido
           a aquellas personas judicialmente incapacitadas, pero respecto de las

             15  La tesis del doble estadio de relevancia jurídica  que intenta explicar la naturaleza jurídica
           del testamento, ha sido formulada y defendida con vehemencia por Jordano barea, Juan B., El
           Testamento  y su  interpretación, Comares, Granada,  1999, p. 33 y RiVas  marTínez,  Juan José,
           Derecho de Sucesiones. Común y Foral, tomo I, 2ª ed., Dykinson, Madrid, 1997, pp. 75-76.

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