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El derecho de sucesiones en cifras


           las leyes naturales y sociales imponen a las de creación jurídica. A fin de
           cuentas, el Derecho debe desempeñar por esencia, una función preventiva,
           como termómetro que es de los cambios sociales, en tanto como apuntara
           Ihering “es una idea práctica, es decir, indica un fin, y como toda idea
           de tendencia, es esencialmente doble porque encierra en sí una antítesis,
           el fin y el medio. No basta investigar el fin, se debe además mostrar el
           camino que a él conduzca” .
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             II. El Derecho de Sucesiones: un repaso de lo acontecido
             No ha sido sorpresa para quien escribe, cuando ha tenido que intervenir
           en cualquier jornada o congreso, o ha impartido algún curso, allende
           nuestras fronteras, el asombro de mis interlocutores, unido al interés
           que se muestra por el fenómeno sucesorio en Cuba, motivado en primer
           orden por la dubitada existencia para algunos, de normas de naturaleza
           sucesoria en el Derecho cubano. Ello, sentado en primer orden, por el
           desconocimiento del Derecho de nuestro país en otros foros extranjeros,
           o quizás porque hay otras parcelas jurídicas de la realidad cubana más
           “exportables” en el orden del Derecho Penal, Laboral o Familiar. No
           obstante, el Derecho de Sucesiones si bien reducido en su contenido ,
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           mantiene un estado de salud estable, y a pesar de la mutación operada,
           tras la aprobación del Código Civil cubano de 1987 que en materia
           sucesoria llevó al traste a un número considerable de instituciones como la
           sustituciones pupilar, cuasi pupilar y fideicomisaria, la desheredación, la
           mejora, el testamento cerrado, y en otras redujo la posibilidad de actuación
           de la autonomía de la voluntad, como en sede de condición y término en
           materia de institución de heredero y de legatario (artículos 481 y 498), o
           en los órdenes sucesorios ab intestato, de cuya regulación desapareció la
           delación legal a favor de los colaterales ordinarios, simplificándose hasta
           la saciedad la regulación de legados, albaceazgo, institución de heredero,
           sustitución vulgar, derecho de transmisión, acrecimiento sucesorio, o
             5  ihering, Rudolph von, La lucha por el Derecho, 3ª edición, prólogo de Leopoldo Alas Clarín,
           Temis, Bogotá, 2007, p. 3.
             6   Téngase en cuenta que el Código Civil cubano le dedica tan solo 82 preceptos al Libro IV,
           regulador del Derecho de Sucesiones, si bien en los libros anteriores hay alguno que otro precepto de
           matiz sucesorio como el artículo 15, que refrenda la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte
           y el 207, referente a la posesión civilísima. No obstante, hay normas especiales en materia sucesoria
           como las reguladoras de la transmisión por causa de muerte de la vivienda propiedad personal y de la
           transmisión por causa de muerte de la tierra y demás bienes agropecuarios, por citar algunos ejemplos.
           Vid. en este sentido pérez gaLLardo, Leonardo B. y María Elena cobas cobieLLa, “A una década de
           la promulgación del Código Civil cubano: reflexiones sobre algunos aciertos y desaciertos de su Libro
           Cuarto”, en Revista Derecho Privado, año Nº 82, diciembre de 1998, pp. 843-921 y Compilación de
           Derecho de Sucesiones (en dos tomos), Editora del Ministerio de Justicia, La Habana, 2006.

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