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Prólogo


           han de regularse sino su príus: si han de regularse (o no). Lo cierto es que
           la realidad es muy tozuda y la creciente e imparable oleada de parejas de
           hecho (del mismo o de distinto sexo) obliga a tenerlas en cuenta y darles
           una concreta disciplina. La cual, de manera paulatina, pero implacable –
           podemos verlo con nitidez en este libro- se aproxima hasta casi confundirse
           con la regulación del matrimonio. Los derechos reconocidos son idénticos,
           o casi. Pero, ¿y la formalización, valga la contradicción, de una pareja de
           hecho? Pues no muy distinta de la del vínculo conyugal: aptitud previa
           (plasmada en un expediente), solemnidad en su constitución (por ejemplo,
           escritura pública) e inscripción en algún archivo, al que ya en algún país
           –Perú- se le denomina registro de uniones civiles…Hemos, casi, cerrado
           el círculo, pues ¿qué es el matrimonio sino una unión civil? En definitiva,
           a lo que voy –y esta idea palpita en varios pasajes del libro- es que la
           evolución de la regulación de las uniones estables de pareja bascula hacia
           su “matrimonialización” (perdón por el palabro).

             Otro asunto que aborda Leonardo es aquel que empuja a los juristas, y
           muy en especial a los notarios, a ingeniar los testamentos más alambicados
           (y, al tiempo, más justos y adaptados a la voluntad del otorgante): las
           familias ensambladas (“reconstituidas”, en la terminología española),
           es decir, aquéllas integradas por cónyuges o parejas de hecho que ya
           han tenido un vínculo anterior (extinguido) y que, además, han sido
           progenitores, incorporando a los hijos al hogar común. No es algo nuevo:
           el Derecho aragonés, desde antiguo, reconocía ciertas facultades inherentes
           a la patria potestad al “cónyuge supérstite del bínubo (persona casada dos
           veces) premuerto” sobre los hijos de éste. En el libro que ahora prologamos,
           planean los eventuales derechos sucesorios que puedan atribuirse a
           aquéllos que no son hijos del causante, sino de su pareja. Como es natural,
           la cuestión no es si, en testamento, el otorgante puede designar heredero
           o legatario a los hijos de su cónyuge o pareja (posibilidad innegable al
           amparo del principio de la autonomía de la voluntad), sino si caben otras
           atribuciones, como derechos ex lege, por vía legitimaria –como límite a la
           facultad dispositiva mortis causa- o en la sucesión intestada.

             Si seguimos recorriendo los temas que trata Leonardo, comprobamos
           que se caracterizan no solo por afrontar los problemas que, como un
           tsunami, se aproximan, inexorables, al quehacer del jurista del siglo XXI,
           sino que parece haber elegido, adrede, los más espinosos. Porque, ¿qué
           ocurre con los hijos “superpóstumos? De enorme trascendencia es la forma


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