Page 15 - Fondo Editorial del CNL
P. 15
Prólogo
han de regularse sino su príus: si han de regularse (o no). Lo cierto es que
la realidad es muy tozuda y la creciente e imparable oleada de parejas de
hecho (del mismo o de distinto sexo) obliga a tenerlas en cuenta y darles
una concreta disciplina. La cual, de manera paulatina, pero implacable –
podemos verlo con nitidez en este libro- se aproxima hasta casi confundirse
con la regulación del matrimonio. Los derechos reconocidos son idénticos,
o casi. Pero, ¿y la formalización, valga la contradicción, de una pareja de
hecho? Pues no muy distinta de la del vínculo conyugal: aptitud previa
(plasmada en un expediente), solemnidad en su constitución (por ejemplo,
escritura pública) e inscripción en algún archivo, al que ya en algún país
–Perú- se le denomina registro de uniones civiles…Hemos, casi, cerrado
el círculo, pues ¿qué es el matrimonio sino una unión civil? En definitiva,
a lo que voy –y esta idea palpita en varios pasajes del libro- es que la
evolución de la regulación de las uniones estables de pareja bascula hacia
su “matrimonialización” (perdón por el palabro).
Otro asunto que aborda Leonardo es aquel que empuja a los juristas, y
muy en especial a los notarios, a ingeniar los testamentos más alambicados
(y, al tiempo, más justos y adaptados a la voluntad del otorgante): las
familias ensambladas (“reconstituidas”, en la terminología española),
es decir, aquéllas integradas por cónyuges o parejas de hecho que ya
han tenido un vínculo anterior (extinguido) y que, además, han sido
progenitores, incorporando a los hijos al hogar común. No es algo nuevo:
el Derecho aragonés, desde antiguo, reconocía ciertas facultades inherentes
a la patria potestad al “cónyuge supérstite del bínubo (persona casada dos
veces) premuerto” sobre los hijos de éste. En el libro que ahora prologamos,
planean los eventuales derechos sucesorios que puedan atribuirse a
aquéllos que no son hijos del causante, sino de su pareja. Como es natural,
la cuestión no es si, en testamento, el otorgante puede designar heredero
o legatario a los hijos de su cónyuge o pareja (posibilidad innegable al
amparo del principio de la autonomía de la voluntad), sino si caben otras
atribuciones, como derechos ex lege, por vía legitimaria –como límite a la
facultad dispositiva mortis causa- o en la sucesión intestada.
Si seguimos recorriendo los temas que trata Leonardo, comprobamos
que se caracterizan no solo por afrontar los problemas que, como un
tsunami, se aproximan, inexorables, al quehacer del jurista del siglo XXI,
sino que parece haber elegido, adrede, los más espinosos. Porque, ¿qué
ocurre con los hijos “superpóstumos? De enorme trascendencia es la forma
13