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Familia y Herencia
Pero hay más, de iure condicto los “herederos” especialmente protegidos,
atributarios de una legítima asistencial, ven disminuida esta, o incluso
esfumada por normas especiales que menoscaban los valores informantes
de la institución, uno de cuyos exponentes lo constituye, por poner un
ejemplo palmario, la Resolución Nº 76/1988 del Presidente del Banco
Popular de Ahorro, reguladora de la figura del beneficiario por causa
de muerte en cuentas bancarias, que conforme con la interpretación
dada hoy por los operadores bancarios permite que en toda cuenta,
el beneficiario designado pueda atribuirse hasta un máximo de 5000
unidades monetarias, con la siguiente merma que sufre el caudal
hereditario, al no formar parte dicho saldo de la herencia, por lo cual
se reduce notoriamente la base contable para determinar el monto de
la legítima y, como consecuencia, puede esta reducirse a proporciones
insospechables, e incluso, desvanecerse .
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No tengo la menor duda que, en comparación con otros ordenamientos
jurídicos, la regulación de una legítima asistencial en el Derecho positivo
cubano como medida de apoyo patrimonial a quienes la muerte de su
sostén económico le representa una situación de vulnerabilidad evidente,
entre las cuales pueden incluirse personas con discapacidad, está a tono
con el dictado del artículo 12.5 de la tantas veces citada Convención
internacional, sin embargo, ello no resulta suficiente, en tanto tales
normas legales deberían ajustar enteramente su contenido al dictado
de la Convención. Se trata de matizar en algunos casos y de ampliar la
esfera de aplicación subjetiva en otros. La supletoriedad del Código Civil,
regulada en su artículo 8 y en su Disposición Final Primera, se erige a su
vez, en un dédalo jurídico, necesario superar para lograr la verdadera
simetría que el ordenamiento legal requiere, dado que hoy día las normas
de naturaleza especial socavan las valores informantes de la regulación
de la figura de la especial protección, al punto que llegan a neutralizarlos.
Hay que actuar con una concepción de sistema jurídico, lamentablemente
abandonada por una voraz proliferación normativa, que ha sectorizado
el Derecho civil. De iure condendo, se impone la necesidad de actuar a
tono con ese sentido de sistema jurídico, en el que los valores amor,
solidaridad y utilidad, actúen como ejes cardinales informantes de las
normas sucesorias destinadas a proteger a las personas con discapacidad.
doméstico”, en Derecho de Sucesiones, tomo III, Leonardo B. Pérez Gallardo (coordinador), Félix
Varela, La Habana, 2004, pp. 160-258.
27 Vid. pérez gaLLardo, L. B., De la designación de beneficiario mortis causa en cuenta de
ahorro, Dykinson, Madrid, 2005, pp. 254-260.
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