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Familia y Herencia


             Pero hay más, de iure condicto los “herederos” especialmente protegidos,
           atributarios de una legítima asistencial, ven disminuida esta, o incluso
           esfumada por normas especiales que menoscaban los valores informantes
           de la institución, uno de cuyos exponentes lo constituye, por poner un
           ejemplo palmario, la Resolución Nº 76/1988 del Presidente del Banco
           Popular de Ahorro, reguladora de la figura del beneficiario por causa
           de muerte en cuentas bancarias, que conforme con la interpretación
           dada hoy por los operadores bancarios permite que en toda cuenta,
           el beneficiario designado pueda atribuirse hasta un máximo de 5000
           unidades monetarias, con la siguiente merma que sufre el caudal
           hereditario, al no formar parte dicho saldo de la herencia, por lo cual
           se reduce notoriamente la base contable para determinar el monto de
           la legítima y, como consecuencia, puede esta reducirse a proporciones
           insospechables, e incluso, desvanecerse .
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             No tengo la menor duda que, en comparación con otros ordenamientos
           jurídicos, la regulación de una legítima asistencial en el Derecho positivo
           cubano como medida de apoyo patrimonial a quienes la muerte de su
           sostén económico le representa una situación de vulnerabilidad evidente,
           entre las cuales pueden incluirse personas con discapacidad, está a tono
           con el dictado del artículo 12.5 de la tantas veces citada Convención
           internacional, sin embargo, ello no resulta suficiente, en tanto tales
           normas legales deberían ajustar enteramente su contenido al dictado
           de la Convención. Se trata de matizar en algunos casos y de ampliar la
           esfera de aplicación subjetiva en otros. La supletoriedad del Código Civil,
           regulada en su artículo 8 y en su Disposición Final Primera, se erige a su
           vez, en un dédalo jurídico, necesario superar para lograr la verdadera
           simetría que el ordenamiento legal requiere, dado que hoy día las normas
           de naturaleza especial socavan las valores informantes de la regulación
           de la figura de la especial protección, al punto que llegan a neutralizarlos.
           Hay que actuar  con una concepción de sistema jurídico, lamentablemente
           abandonada por una voraz proliferación normativa, que ha sectorizado
           el Derecho civil. De iure condendo, se impone la necesidad de actuar a
           tono con ese sentido de sistema jurídico, en el que los valores amor,
           solidaridad y utilidad, actúen como ejes cardinales informantes de las
           normas sucesorias destinadas a proteger a las personas con discapacidad.

           doméstico”, en Derecho de Sucesiones, tomo III, Leonardo B. Pérez Gallardo (coordinador), Félix
           Varela, La Habana, 2004, pp. 160-258.
             27  Vid. pérez gaLLardo, L. B., De la designación de beneficiario mortis causa en cuenta de
           ahorro, Dykinson, Madrid, 2005, pp. 254-260.

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