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Legítima y discapacidad


           sigan una misma dirección y opere un acercamiento de las reguladoras
           de la sucesión testamentaria a las de la ab intestato, de tal modo que la
           presencia de ascendientes con especial protección conlleve a la atribución
           de la mitad del patrimonio hereditario a su favor, distribuyéndose ésta a
           partes iguales entre los concurrentes con esta condición. No es suficiente
           con que se les atribuya prelación sucesoria como hasta ahora, no basta
           el nomen, es necesario en su caso, la asignatio, si queremos estar a tono
           con el dictado del artículo 12 de la Convención,  a cuyo tenor los Estados
           Partes han de tomar medidas garantistas del derecho de las personas con
           discapacidad a heredar bienes, diría en una proporción adecuada a sus
           necesidades sin menoscabo del derecho a la herencia a favor del resto de
           los herederos concurrentes.

             2.4.3. Hermanos con discapacidad: la necesidad de su protección.
           Valoraciones de iure condendo
             Como ha quedado reflejado en estas líneas, la institución de los
           “herederos” especialmente protegidos es un remedio importante del
           ordenamiento jurídico cubano en función de la tutela patrimonial a favor
           de las personas con discapacidad, los incapacitados judicialmente y los
           menores, pero aún no  es suficiente. Los términos imprecisos empleados
           por el propio legislador, quien deja en manos de los operadores del
           Derecho su interpretación, no deja de ser un riesgo grave que estamos
           hoy asumiendo, aunque del sentido de la interpretación jurisprudencial
           del Alto Foro puede colegirse la intención de beneficiarles. Aún así
           cabríamos preguntarnos si la figura debiera reformularse, de modo tal que
           se ensanche su esfera de aplicación subjetiva, incluyendo a toda persona
           con discapacidad, siempre que la naturaleza de esta lo aconsejare, y aún
           en el supuesto de que esa persona con discapacidad, con un determinado
           grado de minusvalía, se haya incorporado a un trabajo socialmente útil,
           de tal forma que en esas circunstancias ese empleo, que muchas veces
           puede resultar eventual y coincidente con el momento del fallecimiento
           del causante, no sea obstáculo alguno para que, dada su discapacidad,
           le sea atribuido parte del patrimonio de su causante. Si la respuesta es
           positiva, entonces se rompería con la noción incardinada por el Código
           Civil y ratificada por el Alto Foro cubano. Si bien es cierto que la figura
           en sede testamentaria, constituye una excepción y no una regla y con
           esa propia filosofía hay que entenderla, interpretarla y aplicarla, criterio
           que asumo con plenitud y, en consecuencia, la sola declaración de
           discapacidad no debe ser motivo suficiente para limitar la libertad de


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