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Legítima y discapacidad
sigan una misma dirección y opere un acercamiento de las reguladoras
de la sucesión testamentaria a las de la ab intestato, de tal modo que la
presencia de ascendientes con especial protección conlleve a la atribución
de la mitad del patrimonio hereditario a su favor, distribuyéndose ésta a
partes iguales entre los concurrentes con esta condición. No es suficiente
con que se les atribuya prelación sucesoria como hasta ahora, no basta
el nomen, es necesario en su caso, la asignatio, si queremos estar a tono
con el dictado del artículo 12 de la Convención, a cuyo tenor los Estados
Partes han de tomar medidas garantistas del derecho de las personas con
discapacidad a heredar bienes, diría en una proporción adecuada a sus
necesidades sin menoscabo del derecho a la herencia a favor del resto de
los herederos concurrentes.
2.4.3. Hermanos con discapacidad: la necesidad de su protección.
Valoraciones de iure condendo
Como ha quedado reflejado en estas líneas, la institución de los
“herederos” especialmente protegidos es un remedio importante del
ordenamiento jurídico cubano en función de la tutela patrimonial a favor
de las personas con discapacidad, los incapacitados judicialmente y los
menores, pero aún no es suficiente. Los términos imprecisos empleados
por el propio legislador, quien deja en manos de los operadores del
Derecho su interpretación, no deja de ser un riesgo grave que estamos
hoy asumiendo, aunque del sentido de la interpretación jurisprudencial
del Alto Foro puede colegirse la intención de beneficiarles. Aún así
cabríamos preguntarnos si la figura debiera reformularse, de modo tal que
se ensanche su esfera de aplicación subjetiva, incluyendo a toda persona
con discapacidad, siempre que la naturaleza de esta lo aconsejare, y aún
en el supuesto de que esa persona con discapacidad, con un determinado
grado de minusvalía, se haya incorporado a un trabajo socialmente útil,
de tal forma que en esas circunstancias ese empleo, que muchas veces
puede resultar eventual y coincidente con el momento del fallecimiento
del causante, no sea obstáculo alguno para que, dada su discapacidad,
le sea atribuido parte del patrimonio de su causante. Si la respuesta es
positiva, entonces se rompería con la noción incardinada por el Código
Civil y ratificada por el Alto Foro cubano. Si bien es cierto que la figura
en sede testamentaria, constituye una excepción y no una regla y con
esa propia filosofía hay que entenderla, interpretarla y aplicarla, criterio
que asumo con plenitud y, en consecuencia, la sola declaración de
discapacidad no debe ser motivo suficiente para limitar la libertad de
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