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Familia y Herencia


           por la baja tasa de fecundidad y segundo por la emigración de la población
           joven, con la consecuencia que en sede sucesoria regula el artículo 470
           del Código Civil, o sea, si la condición por la cual se emigra, no lleva a
           la concesión del permiso de residencia en el extranjero (por contrato de
           trabajo o por matrimonio), se le incapacita para suceder, luego entonces,
           no resultará excepcional que la sucesión se tramite a favor de los padres
           del causante y del cónyuge supérstite.

             Esta tendencia a la longevidad también nos debe hacer pensar, si
           debería ofrecérsele a los abuelos, dependientes económicamente del
           causante e inaptos para trabajar, concurrentes conjuntamente con su hijo
           o hija, a la sazón padre o madre del causante, el trato preferente que el
           legislador del Código Civil le ofrece a los padres con especial protección
           (vid. artículo 516), esto es, de participar en calidad de concurrente con los
           hijos y demás descendientes en el primer llamado sucesorio. La situación,
           a mi juicio, se torna más interesante en la sucesión ab intestato. Tal y
           como acontece en la actualidad, la protección que ofrece el legislador
           cubano a favor de los padres con especial protección es a medias, pues
           aun cuando tal condición les permite concurrir a la sucesión, en modo
           alguno se le atribuye una cuota ascendente a la mitad del patrimonio
           hereditario, como acontece en sede de sucesión testamentaria, en la que
           las legítimas actúan como cortapisas a la libertad de testar. Esta asimetría
           del sistema sucesorio cubano, que ya he criticado , se hará más aguda. La
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           tendencia demográfica en Cuba nos pone luz roja sobre la protección a los
           ascendientes en materia sucesoria. La posible concurrencia de padres y
           abuelos en la sucesión ab intestato, hace a mi juicio, impropia la escisión que
           crea el legislador de los ascendientes privilegiados (titulares del segundo
           llamado), de los ascendientes ordinarios (titulares del cuarto llamado, en
           defecto de cónyuge supérstite), al menos resulta necesaria la inclusión de
           los abuelos o demás ascendientes que ostenten la condición de especial
           protección que preconiza el legislador y que hoy, inexplicablemente
           solo se extiende a los padres. De este modo, el Derecho de Sucesiones
           del siglo XXI en Cuba debe procurar a todas luces ajustar sus normas a
           la tutela patrimonial de las personas de la tercera edad, una buena parte
           de ellas con determinadas discapacidades sensoriales, físico-motoras e
           incluso mentales. Por ello, nada más lógico que las normas sucesorias

             22  Vid. pérez gaLLardo, L. B., “Los herederos especialmente protegidos, la nueva visión de los
           herederos legitimarios en el Código Civil cubano: Algunos interrogantes al respecto”, en Revista
           de Derecho Privado, abril 1997, pp. 270-292, y de mi propia autoría “Los herederos especialmente
           protegidos…” en Derecho de Sucesiones, II, cit., pp. 169-238.

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