Page 160 - Fondo Editorial del CNL
P. 160
Familia y Herencia
por la baja tasa de fecundidad y segundo por la emigración de la población
joven, con la consecuencia que en sede sucesoria regula el artículo 470
del Código Civil, o sea, si la condición por la cual se emigra, no lleva a
la concesión del permiso de residencia en el extranjero (por contrato de
trabajo o por matrimonio), se le incapacita para suceder, luego entonces,
no resultará excepcional que la sucesión se tramite a favor de los padres
del causante y del cónyuge supérstite.
Esta tendencia a la longevidad también nos debe hacer pensar, si
debería ofrecérsele a los abuelos, dependientes económicamente del
causante e inaptos para trabajar, concurrentes conjuntamente con su hijo
o hija, a la sazón padre o madre del causante, el trato preferente que el
legislador del Código Civil le ofrece a los padres con especial protección
(vid. artículo 516), esto es, de participar en calidad de concurrente con los
hijos y demás descendientes en el primer llamado sucesorio. La situación,
a mi juicio, se torna más interesante en la sucesión ab intestato. Tal y
como acontece en la actualidad, la protección que ofrece el legislador
cubano a favor de los padres con especial protección es a medias, pues
aun cuando tal condición les permite concurrir a la sucesión, en modo
alguno se le atribuye una cuota ascendente a la mitad del patrimonio
hereditario, como acontece en sede de sucesión testamentaria, en la que
las legítimas actúan como cortapisas a la libertad de testar. Esta asimetría
del sistema sucesorio cubano, que ya he criticado , se hará más aguda. La
22
tendencia demográfica en Cuba nos pone luz roja sobre la protección a los
ascendientes en materia sucesoria. La posible concurrencia de padres y
abuelos en la sucesión ab intestato, hace a mi juicio, impropia la escisión que
crea el legislador de los ascendientes privilegiados (titulares del segundo
llamado), de los ascendientes ordinarios (titulares del cuarto llamado, en
defecto de cónyuge supérstite), al menos resulta necesaria la inclusión de
los abuelos o demás ascendientes que ostenten la condición de especial
protección que preconiza el legislador y que hoy, inexplicablemente
solo se extiende a los padres. De este modo, el Derecho de Sucesiones
del siglo XXI en Cuba debe procurar a todas luces ajustar sus normas a
la tutela patrimonial de las personas de la tercera edad, una buena parte
de ellas con determinadas discapacidades sensoriales, físico-motoras e
incluso mentales. Por ello, nada más lógico que las normas sucesorias
22 Vid. pérez gaLLardo, L. B., “Los herederos especialmente protegidos, la nueva visión de los
herederos legitimarios en el Código Civil cubano: Algunos interrogantes al respecto”, en Revista
de Derecho Privado, abril 1997, pp. 270-292, y de mi propia autoría “Los herederos especialmente
protegidos…” en Derecho de Sucesiones, II, cit., pp. 169-238.
158