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Legítima y discapacidad


             2.4. La expansión de la dimensión subjetiva
             En esta visión no solo prospectiva, sino también realista y actual de
           nuestro Derecho sucesorio, de cara además a la necesaria respuesta que
           ha de dar nuestro Derecho interno a la Convención de los derechos de
           las personas con discapacidad, cabría preguntarnos en qué orden se han
           de proyectar las medidas a tomar por los Estados Partes, para garantizar
           a las personas con discapacidad la posibilidad de ser causahabientes,
           en igualdad de condiciones con los demás. No cabe duda que tener
           una capacidad diferente, no hace distingo en un plano de igualdad
           formal y material de los ciudadanos ante la ley, como principio general.
           La discapacidad de una persona no es razón alguna que justifique la
           cercenación de su derecho a heredar, en todo caso, sí que es motivo
           para una especial tutela en este orden, en el que las legítimas pueden
           desempeñar una función social que en el presente no suele ser reconocida.
           Se trata de un reverdecer de una institución clásica en sede sucesoria, que
           con el decursar de los años se ha convertido en una mera cortapisa a la
           libertad de testar que no siempre se justifica en las claves de estos tiempos.

             Tal y como se ha venido estudiando el tema en la doctrina patria,
           pudiera pensarse, de iure condendo, en la necesidad de expandir la
           dimensión subjetiva de la figura, de modo que el valor utilidad se haga
           sentir con la realidad que impone la vida, a la cual necesita acompasar
           el Derecho .
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             2.4.1. Descendientes con discapacidad: ¿Necesaria prelación?
             El Derecho sucesorio cubano hace descansar la condición de legitimario
           de los descendientes de segundo grado en adelante, en la inexistencia
           de descendientes de primer grado. A diferencia de los ascendientes que
           pueden concurrir unos y otros a la sucesión, si reúnen los requisitos
           establecidos  ex lege, los descendientes están supeditados a una
           sorprendente prelación legal. ¿Cómo es posible entonces que un nieto,
           que dependa económicamente del abuelo y no esté apto para trabajar,
           adquiera la condición de legitimario respecto de su abuelo, solo en el
           supuesto de que su progenitor haya fallecido antes? Sobre este particular
           ya me he pronunciado en otras ocasiones . Es un absurdo que el nieto
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             19  Vid. pérez gaLLardo, L. B., “El Derecho de Sucesiones en cifras. Recuentos y pronósticos”, en
           El Derecho de Sucesiones en Iberoamérica. Tensiones y retos, bajo mi coordinación, Temis, Ubijus,
           Reus, Zavalia, Bogotá, México D.F., Madrid, Buenos Aires, 2010, pp. 357-368.
             20  Vid. pérez gaLLardo, L. B., “Los herederos especialmente protegidos…”, en Derecho de
           Sucesiones, II, pp. 182-184.

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