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Legítima y discapacidad
probatorio que consta de las actuaciones y aún con la mentada ayuda, dada su
exigüidad, mantuvo obviamente tal dependencia por lo que al ocurrir el deceso
de éste le fue concedida pensión por causa de muerte”.
Tampoco resulta necesaria la convivencia con el causante . Se puede
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depender económicamente de una persona con la cual no se convive.
Incluso podría darse dependencia económica percibiendo una jubilación,
cuando en el orden probatorio quede acreditado, que el sostén ineludible
del sujeto lo era el pariente o cónyuge fallecido. Las circunstancias
importan y mucho en la determinación de tal condición o cualidad,
por lo que resultará vital, en caso de litis, el manejo que de los medios
probatorios hagan las partes a través de sus abogados.
Algo más que en este sentido merece aclarar es que necesariamente no
se es especialmente protegido respecto de una persona, puede quedar
demostrado que más de una persona constituían el soporte patrimonial
del sujeto supérstite. No hay, ni puede existir, en este orden reglas
preestablecidas. El ejemplo más palpable lo es el de los menores hijos
que serán especialmente protegidos en relación con ambos progenitores,
aunque uno de ellos no conviva con él, incluso cuando al padre le haya
sido privado de la patria potestad, porque en tal caso, según proceda,
se determinará, entre otros extremos, lo concerniente a la obligación de
dar alimentos por el padre privado del ejercicio de la patria potestad a
favor de su hijo (vid. artículo 97, párrafo primero, del Código de Familia).
Reclamase o no alimentos a los padres por los menores hijos, el deber
jurídico de atenderles y alimentarles está latente.
Tampoco ha sido fijado ni determinado al estilo del ordenamiento ruso,
un término necesario para fijar la dependencia económica, como en los
casos del reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada,
16 Aunque en algunos casos ha sido un elemento a tener en cuenta por el juzgador para apreciar la
concurrencia de la dependencia económica respecto del causante, de manera que su omisión ha sido
valorada como causal de inexistencia de la especial protección pretendida. Así se ha pronunciado la
Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 387 de 30 de junio
del 2003 en la que dispone que “(…)la prueba documental que acusa la recurrente como dejada de
apreciar por la Sala de instancia, lo ha sido de conformidad con su específico resultado, la que por si
sola no acredita que dependiera económicamente del causante, porque tal y como acotó la sentencia
interpelada si bien la pensión que recibe de la seguridad social por su condición de viuda del causante
e incapacitada para laborar, quedó fehacientemente demostrado que vivió separada del mismo por
muchos años, residiendo con una hija quien se ocupaba de su sostén, por esta razón resulta evidente
la falta de virtualidad jurídica de la aludida prueba para determinar un pronunciamiento distinto
del fallo (…)”, razón por la que la Sala declaró sin lugar el recurso interpuesto.
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