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Legítima y discapacidad


           probatorio que consta de las actuaciones y aún con la mentada ayuda, dada su
           exigüidad, mantuvo obviamente tal dependencia por lo que al ocurrir el deceso
           de éste le fue concedida pensión por causa de muerte”.

             Tampoco resulta necesaria la convivencia con el causante . Se puede
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           depender económicamente de una persona con la cual no se convive.
           Incluso podría darse dependencia económica percibiendo una jubilación,
           cuando en el orden probatorio quede acreditado, que el sostén ineludible
           del sujeto lo era el pariente o cónyuge fallecido. Las circunstancias
           importan y mucho en la determinación de tal condición o cualidad,
           por lo que resultará vital, en caso de litis, el manejo que de los medios
           probatorios hagan las partes a través de sus abogados.

             Algo más que en este sentido merece aclarar es que necesariamente no
           se es especialmente protegido respecto de una persona, puede quedar
           demostrado que más de una persona constituían el soporte patrimonial
           del sujeto supérstite. No hay, ni puede existir, en este orden reglas
           preestablecidas. El ejemplo más palpable lo es el de los menores hijos
           que serán especialmente protegidos en relación con ambos progenitores,
           aunque uno de ellos no conviva con él, incluso cuando al padre le haya
           sido privado de la patria potestad, porque en tal caso, según proceda,
           se determinará, entre otros extremos, lo concerniente a la obligación de
           dar alimentos por el padre privado del ejercicio de la patria potestad a
           favor de su hijo (vid. artículo 97, párrafo primero, del Código de Familia).
           Reclamase o no alimentos a los padres por los menores hijos, el deber
           jurídico de atenderles y alimentarles está latente.

             Tampoco ha sido fijado ni determinado al estilo del ordenamiento ruso,
           un término necesario para fijar la dependencia económica, como en los
           casos del reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada,
             16  Aunque en algunos casos ha sido un elemento a tener en cuenta por el juzgador para apreciar la
           concurrencia de la dependencia económica respecto del causante, de manera que su omisión ha sido
           valorada como causal de inexistencia de la especial protección pretendida. Así se ha pronunciado la
           Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 387 de 30 de junio
           del 2003 en la que dispone que “(…)la prueba documental que acusa la recurrente como dejada de
           apreciar por la Sala de instancia, lo ha sido de conformidad con su específico resultado, la que por si
           sola no acredita que dependiera económicamente del causante, porque tal y como acotó la sentencia
           interpelada si bien la pensión que recibe de la seguridad social por su condición de viuda del causante
           e incapacitada para laborar, quedó fehacientemente demostrado que vivió separada del mismo por
           muchos años, residiendo con una hija quien se ocupaba de su sostén, por esta razón resulta evidente
           la falta de virtualidad jurídica  de la aludida prueba para determinar un pronunciamiento distinto
           del fallo (…)”, razón por la que la Sala declaró sin lugar el recurso interpuesto.

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