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Familia y Herencia
pretenda obtener un reconocimiento judicial favorable de esta condición .
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No tengo la menor duda que la figura tiene como propósito la protección
de las personas vulnerables y dependientes económicamente del causante,
aquellas que tras su fallecimiento necesitan una cobertura de sus más
apremiantes necesidades pues per se no las puede asumir, entre las cuales
cabría incluir a las personas con discapacidad, que por el grado de esta, le
resulta imposible una integración en el ámbito del mercado laboral, que le
permita obtener las fuentes de ingresos con las cuales enfrentar los retos
de la vida. Empero, me he preguntado y sigo preguntándome si tal y como
está concebido en el Derecho sucesorio cubano, los sujetos que pueden
gozar de la especial protección, como legitimarios, coinciden con las
personas con discapacidad. En principio, el tener una discapacidad, no es
sinónimo de ser una persona vulnerable, ni dependiente económicamente.
Hay variadas discapacidades físicas, intelectuales, mentales, sensoriales,
que no hacen a la persona económicamente vulnerable, premisa para
arroparse con esta especial condición en materia de legítimas. No puede
tampoco obviarse que las normas sobre legítimas son excepción y nunca
regla en el ordenamiento jurídico cubano, pues “deviene ante todo limitación
al soberano derecho de testar libremente, de donde sólo por causas especiales y
fehacientemente demostradas puede someterse a cuestionamiento el libre ejercicio
de la facultad de una persona de disponer libremente sobre sus bienes para después
de su muerte” (Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo,
Sentencia Nº 484 de 31 de julio del 2003, segundo Considerando, ponente
Acosta Ricart). No es lo común que las personas cumplan los requisitos
del artículo 493 del Código Civil cubano. El Derecho cubano transitó
de un sistema de legitima meramente parental, en que la condición se
adquiere por la filiación, con derecho el cónyuge sobreviviente a la cuota
vidual usufructuaria, a un sistema de legítima asistencial, el que no deja
de sustentarse en el parentesco o en el matrimonio, pero en el cual estos
requerimientos no son suficientes, resultando indispensable la prueba de
los otros dos presupuestos que el legislador impone en el artículo 493.1
del Código Civil. De ese modo, cabría argüir que no toda persona con
discapacidad tiene la condición de especial protección, para ostentarla, la
14 Según ha dicho la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia
Nº 484 de 31 de julio del 2003, en su segundo Considerando (ponente Acosta Ricart): “... debe
entenderse que la novedosa institución del heredero especialmente protegido que tutela nuestro
Código Civil (…) requiere la concurrencia simultánea e inequívoca de los tres requisitos exigidos,
en este caso, ser cónyuge sobreviviente del causante, no estar apto para trabajar y dependencia
económica del testador, debiéndose abundar en el sentido que la omisión de uno solo de los
mencionados, hace inaplicable el precepto (…)”.
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