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Familia y Herencia


           pretenda obtener un reconocimiento judicial favorable de esta condición .
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             No tengo la menor duda que la figura tiene como propósito la protección
           de las personas vulnerables y dependientes económicamente del causante,
           aquellas que tras su fallecimiento necesitan una cobertura de sus más
           apremiantes necesidades pues per se no las puede asumir, entre las cuales
           cabría incluir a las personas con discapacidad, que por el grado de esta, le
           resulta imposible una integración en el ámbito del mercado laboral, que le
           permita obtener las fuentes de ingresos con las cuales  enfrentar los retos
           de la vida. Empero, me he preguntado y sigo preguntándome si tal y como
           está concebido en el Derecho sucesorio cubano, los sujetos que pueden
           gozar de la especial protección, como legitimarios, coinciden con las
           personas con discapacidad. En principio, el tener una discapacidad, no es
           sinónimo de ser una persona vulnerable, ni dependiente económicamente.
           Hay variadas discapacidades físicas, intelectuales, mentales, sensoriales,
           que no hacen a la persona económicamente vulnerable, premisa para
           arroparse con esta especial condición en materia de legítimas. No puede
           tampoco obviarse que las normas sobre legítimas son excepción y nunca
           regla en el ordenamiento jurídico cubano, pues “deviene ante todo limitación
           al soberano derecho de testar libremente, de donde sólo por causas especiales y
           fehacientemente demostradas puede someterse a cuestionamiento el libre ejercicio
           de la facultad de una persona de disponer libremente sobre sus bienes para después
           de su muerte” (Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo,
           Sentencia Nº 484 de 31 de julio del 2003, segundo Considerando, ponente
           Acosta Ricart). No es lo común que las personas cumplan los requisitos
           del artículo 493 del Código Civil cubano. El Derecho cubano transitó
           de un sistema de legitima meramente parental, en que la condición se
           adquiere por la filiación, con derecho el cónyuge sobreviviente a la cuota
           vidual usufructuaria, a un sistema de legítima asistencial,  el que no deja
           de sustentarse en el parentesco o en el matrimonio, pero en el cual estos
           requerimientos no son suficientes, resultando indispensable la prueba de
           los otros dos presupuestos que el legislador impone en el artículo 493.1
           del Código Civil. De ese modo, cabría argüir que no toda persona con
           discapacidad tiene la condición de especial protección, para ostentarla, la
             14  Según ha dicho la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia
           Nº 484 de 31 de julio del 2003, en su segundo Considerando (ponente Acosta Ricart): “... debe
           entenderse que la  novedosa institución del heredero especialmente protegido que tutela nuestro
           Código Civil (…) requiere la concurrencia simultánea e inequívoca de los tres requisitos exigidos,
           en este caso, ser cónyuge sobreviviente del causante, no estar apto para trabajar y dependencia
           económica  del  testador,  debiéndose  abundar en  el  sentido  que  la  omisión de  uno  solo  de  los
           mencionados, hace inaplicable el precepto (…)”.

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