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Familia y Herencia


           lugar a atribuciones patrimoniales con finalidad asistencial en favor de las
           personas necesitadas y dependientes del causante a las cuales su muerte
           deja desasistidas. De todas maneras sería tomar la posición que hace dos
           décadas siguió el Derecho cubano, pero en el fondo no sería más que
           regular una legítima moderada y limitada, esto es, una legítima, criterio
           que considero más atinado. Ello, a pesar de que el Código Civil  cubano
           no le atribuye el nombre con el que en Derecho han sido conocidas, si
           bien la propia doctrina y jurisprudencia patrias la han sustentado .  Se
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           trataría, no obstante, de propiciar la libertad del testador, en especial
           a la hora de realizar atribuciones de los cónyuges entre sí, razón que
           frecuentemente motiva la utilización del testamento como cauce de
           ordenación de la sucesión por causa de muerte. Una adaptación a la

             8  Sobre el  tema  en el  Derecho  cubano  vid.  pérez  gaLLardo, Leonardo  B., “Los herederos
           especialmente protegidos. La legítima. Defensa a su intangibilidad cuantitativa y cualitativa”, en
           Derecho de Sucesiones, tomo II, bajo su coordinación, Félix Varela, La Habana, 2004, y para un
           estudio jurisprudencial del tema “Algunos criterios jurisprudenciales, en sede sucesoria, de la Sala
           de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Derroteros del último lustro (2000-2004)”,
           en Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, Nº 21, octubre-diciembre del 2005,
           pp. 30-54 y en la segunda parte de ese artículo publicado en la misma revista, Nº 22, enero-marzo
           del 2006, pp. 2-26. La jurisprudencia más reciente llega a denominar a los herederos especialmente
           protegidos como legitimarios, según la Sentencia Nº 317 de 18 de mayo del 2005, de la Sala de
           lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su Primer Considerando., de la cual fue
           ponente González García, ello con motivo de un supuesto de preterición. De ese modo se dispuso:
           “(...) en el caso concurre la modalidad de omisión de legitimario que en la doctrina jurídica se
           conoce como real o material, en la que el testador, pese a que hace mención en el testamento
           de la persona en quien concurre la especial protección, si bien no le atribuye expresamente esa
           condición; luego la excluye al asignar el destino que tendrán los bienes y derechos que conforman
           su herencia, no reservándole la mitad de la misma  que nuestra legislación  sustantiva civil  le
           destina forzosamente como legítima; pues acto seguido a esa simple mención nombra como único
           y universal heredero a un tercero, lo que ocasiona indefectiblemente la nulidad de la institución de
           heredero como terminantemente establece el artículo cuatrocientos noventa y cinco, inciso primero,
           del Código Civil; a diferencia de la llamada omisión formal, donde a contrario sensu el testador,
           a pesar de no reconocer expresamente la condición de su legitimario, sin embargo le reserva
           la porción de legítima que le corresponde; de todo lo cual deriva la inconsistencia del aludido
           motivo, pues no puede sostenerse con éxito la tesis de que por la sola mención de la existencia de
           un hijo que depende económicamente del testador ya le viene reservada la mitad de legítima y el
           heredero universal sólo lo es de la mitad restante, interpretación extensiva improcedente, pues el
           heredero especialmente protegido no sólo requiere de su reconocimiento como tal por el testador,
           sino además de asignación patrimonial concreta que satisfaga su legítima” y a la cuota que les
           corresponde a ellos, legítima. Así, Sentencia Nº 314 de 12 de mayo del 2005, de la Sala de lo Civil
           y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su Primer Considerando., de la cual fue ponente
           el mismo juez, a cuyo tenor se dice: “… aunque el legatario adquiere la condición de propietario
           del bien legado desde la muerte del causante, los legados han de reducirse en lo necesario para
           satisfacer la integridad de la legítima que la ley reserva a los herederos especialmente protegidos,
           de haberlos, o las deudas a satisfacer por el caudal relicto frente a otros posibles acreedores
           hereditarios con prelación en su crédito (…)”·

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