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Legítima y discapacidad


           sentido jurisprudencial a ellos atribuidos, y en el que a pesar de cierto
           emparentamiento con las personas con discapacidad, a muy lamentar
           nuestro, las dimensiones que el legislador cubano le da a los “herederos”
           especialmente protegidos no coincide en todos sus ángulos con el de
           las personas con discapacidad, si bien sería atinado un acercamiento, al
           menos vía jurisprudencial, en este orden.

             2.2. Los “herederos” especialmente protegidos y las personas con
           discapacidad: ¿Círculos concéntricos o secantes?
             La figura de los “herederos” especialmente protegidos, fue sin duda
           uno de los giros más sintomáticos que dio el legislador del Código Civil
           cubano de 1987 . He dicho y reitero en esta oportunidad, que el verdadero
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           giro fue más en el nomen iuris que en su contenido. A fin de cuentas,
           tan forzoso, si quisiéramos emplear la terminología del legislador del
           Código Civil español, cuerpo legal antecedente del actual, es el previsto
           en el abrogado Código, como el reconocido por el actual, no está en su
           forzosidad la diferencia, sino en los presupuestos exigidos ex lege para
           arroparse de la condición. El legitimario cubano, a diferencia de su
           predecesor, en un legitimario condicionado, condición impuesta, a modo
           de presupuesto legal, lo que ha sido incluso reafirmado por la Sala de lo
           Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo que en su Sentencia
           Nº 75 de 31 de marzo del 2009, segundo Considerando. (ponente Díaz
           Tenreiro) ha dejado dicho que “… el instituto de los herederos especialmente
           protegidos que regula el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil
           destaca entre sus rasgos distintivos, entre otros que: son establecidos legalmente,
           requieren de la existencia de un vínculo parental o marital con el causante, y
           en el caso del primero se limita exclusivamente a los hijos y, premuertos éstos,
           al resto de los descendientes, así como a los ascendientes, se demanda además
           la dependencia económica del causante y la no aptitud para trabajar,- lo que le
           incorpora cierto carácter transitorio-, de tal suerte que esta especial protección no
           existe por el solo hecho del nacimiento ni por la formalización o reconocimiento
           judicial del matrimonio, o sea no es suficiente el vínculo parental o marital, es
           indispensable el cumplimiento de dos requisitos o requerimientos legales a saber:
           la no aptitud para trabajar y la dependencia económica con el causante”, tríada
           de requerimientos que se impone como valladar inexpugnable por quien
             13  Tal es así que en la presentación del Código Civil se llega a decir: “el nuevo Código (…) en el
           ámbito del Derecho heredita rio, establece la libertad de testar, que solo se ve limitada a la mitad de la
           herencia cuando existen here deros especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador”,
           resaltándose como uno de los giros copernicanos del nuevo texto legal. Realmente no es tan así, pero
           sin hesitación alguna, supone una nueva dimensión de las legítimas. Dimensión que ha sido luego
           desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. A mi juicio, mucho más que lo pudo dar el legislador.

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