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Familia y Herencia


           Social dependa económicamente, por ejemplo, de un hijo que es quien
           en realidad constituye su soporte pecuniario. El que se devengue tal
           pensión no debe ser razón suficiente para que se pierda la condición de
           legitimario. No se trata de una mera ecuación matemática, sino de una
           fórmula jurídica, de indudable alcance social.

             Como la experiencia de la vida lo ha demostrado, su apreciación en
           sede judicial ha sido casuística, dependiendo, en gran medida, del éxito
           de la fase probatoria del proceso.

             El tema resulta hartamente polémico pues no es posible fijar un
           baremo o cuantía mínima para determinar si un sujeto se encuentra
           comprendido o no bajo las circunstancias de la especial protección. La
           fórmula legislativa resulta un concepto válvula, que deja el legislador en
           manos de los jueces para que éstos lo apliquen ad hoc.

             En el caso conocido y fallado por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
           del Tribunal Supremo por Sentencia Nº 988 de 1º de octubre de 2001, el
           Alto Foro confirmó la sentencia de instancia en un asunto en que se
           aludía por el recurrente que el tribunal de instancia para apreciar los
           requisitos de la especial protección había tenido en cuenta la declaración
           que efectuara la Comisión de peritaje en fecha 13 de junio del 2000 de
           invalidez total para trabajar, siendo tal extremo – a su juicio- improcedente
           por haberse otorgado el testamento en fecha 4 de noviembre de 1999.
           Aun cuando en esa fecha (ya desde 1998) el hijo del causante, a la postre,
           especialmente protegido, recibía una pensión por la Asistencia Social
           de 47.00, lo que califica el recurrente como signo de certeza de la no
           dependencia económica respecto de su padre, al constituir dicha suma
           su sostén propio y, en consecuencia, no darse el segundo requisito de la
           especial protección, o sea, la dependencia económica respecto del causante
           de la sucesión. Ante ello, dispone la Sala que la sentencia dictada por el
           tribunal a quo es ajustada a Derecho porque “(…) el actor del proceso por
           ser soltero, incapacitado y depender económicamente de su progenitor posee la
           condición de heredero especialmente protegido y al ser preterido al otorgarse
           el testamento que se impugna vicia de nulidad la institución de heredero que
           éste contiene, sin que sea válido el argumento de que no existía tal dependencia
           dada la prestación económica que recibía del órgano de asistencia social, pues
           precisamente la aludida prestación corrobora la carencia de medios propios del
           demandante que dependía de su progenitor como se ratifica del resto del material


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