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Familia y Herencia
Social dependa económicamente, por ejemplo, de un hijo que es quien
en realidad constituye su soporte pecuniario. El que se devengue tal
pensión no debe ser razón suficiente para que se pierda la condición de
legitimario. No se trata de una mera ecuación matemática, sino de una
fórmula jurídica, de indudable alcance social.
Como la experiencia de la vida lo ha demostrado, su apreciación en
sede judicial ha sido casuística, dependiendo, en gran medida, del éxito
de la fase probatoria del proceso.
El tema resulta hartamente polémico pues no es posible fijar un
baremo o cuantía mínima para determinar si un sujeto se encuentra
comprendido o no bajo las circunstancias de la especial protección. La
fórmula legislativa resulta un concepto válvula, que deja el legislador en
manos de los jueces para que éstos lo apliquen ad hoc.
En el caso conocido y fallado por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Supremo por Sentencia Nº 988 de 1º de octubre de 2001, el
Alto Foro confirmó la sentencia de instancia en un asunto en que se
aludía por el recurrente que el tribunal de instancia para apreciar los
requisitos de la especial protección había tenido en cuenta la declaración
que efectuara la Comisión de peritaje en fecha 13 de junio del 2000 de
invalidez total para trabajar, siendo tal extremo – a su juicio- improcedente
por haberse otorgado el testamento en fecha 4 de noviembre de 1999.
Aun cuando en esa fecha (ya desde 1998) el hijo del causante, a la postre,
especialmente protegido, recibía una pensión por la Asistencia Social
de 47.00, lo que califica el recurrente como signo de certeza de la no
dependencia económica respecto de su padre, al constituir dicha suma
su sostén propio y, en consecuencia, no darse el segundo requisito de la
especial protección, o sea, la dependencia económica respecto del causante
de la sucesión. Ante ello, dispone la Sala que la sentencia dictada por el
tribunal a quo es ajustada a Derecho porque “(…) el actor del proceso por
ser soltero, incapacitado y depender económicamente de su progenitor posee la
condición de heredero especialmente protegido y al ser preterido al otorgarse
el testamento que se impugna vicia de nulidad la institución de heredero que
éste contiene, sin que sea válido el argumento de que no existía tal dependencia
dada la prestación económica que recibía del órgano de asistencia social, pues
precisamente la aludida prestación corrobora la carencia de medios propios del
demandante que dependía de su progenitor como se ratifica del resto del material
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