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Familia y Herencia


           queda, por tanto,  al discreto y prudente arbitrio judicial su determinación.

             2.3.1. La dependencia económica respecto del causante  y la inaptitud
           para trabajar: en pos de una relectura de la norma más allá de su
           exégesis. Los valores que la figura evoca
             La no aptitud para trabajar implica la imposibilidad física o psíquica de
           un sujeto para realizar por sí mismo una labor productiva que le permita
           vender su fuerza de trabajo y recibir a cambio una remuneración con la
           que pueda obtener los recursos mínimos monetarios para emprender
           una vida económica con la solvencia necesaria. Bajo este requisito se
           incluyen los menores de edad , y los ancianos con impedimentos físicos
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           y/o mentales, sin pensión por jubilación a cargo de la Seguridad Social, y
           cualquier otra persona con discapacidad que el grado de esta le impida
           su integración social, entendido en el plano laboral como la imposibilidad
           de obtener los frutos de su trabajo.

             En mi experiencia como notario he tenido que responder a innumerables
           consultas de personas preocupadas por el destino de sus hijos que tienen
           cierta discapacidad, que en modo alguno les ha impedido realizar una
           vida socialmente útil, si bien sus posibilidades de actuación en el mercado
           laboral han sido más bien limitadas, a quienes he aconsejado que la vía
           del testamento es la más segura para garantizarles beneficios en el orden
           patrimonial, pues según el dictado literal de la norma, no clasificarían
           dentro del concepto de legitimarios, amén de que la figura de la legítima
           es ajena a la sucesión ab intestato en el Derecho cubano.

             Mi preocupación está dada por el rasero, en ocasiones demasiado
           rígido, con el que se mide la condición de legitimario en el Derecho
           cubano. Los requisitos establecidos ex lege deben ser interpretados a tono
           con el momento en que se aplica la norma. La inaptitud para el trabajo
           no puede ser un concepto limitado a las potencialidades del individuo
           para enfrentar una vida laboralmente útil. De este modo, en la medida
           en que las normas en el Derecho Laboral hacen dúctil la integración de
           la persona con discapacidad, con una política de empleo que les permita,
           primero el adiestramiento laboral y luego el ambiente propicio, conforme
           con la discapacidad que se tenga, en clave sucesoria quedarían esfumadas

             17  Con la particularidad de que en Cuba la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos
           (vid. artículo 29.1 a) del Código Civil), pero ya a los 17 se dispone de capacidad para concertar
           contratos de trabajo, siendo excepcional la posibilidad de que los adolescentes de 15 y 16 años de
           edad puedan concertar tales contratos.

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