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Familia y Herencia
queda, por tanto, al discreto y prudente arbitrio judicial su determinación.
2.3.1. La dependencia económica respecto del causante y la inaptitud
para trabajar: en pos de una relectura de la norma más allá de su
exégesis. Los valores que la figura evoca
La no aptitud para trabajar implica la imposibilidad física o psíquica de
un sujeto para realizar por sí mismo una labor productiva que le permita
vender su fuerza de trabajo y recibir a cambio una remuneración con la
que pueda obtener los recursos mínimos monetarios para emprender
una vida económica con la solvencia necesaria. Bajo este requisito se
incluyen los menores de edad , y los ancianos con impedimentos físicos
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y/o mentales, sin pensión por jubilación a cargo de la Seguridad Social, y
cualquier otra persona con discapacidad que el grado de esta le impida
su integración social, entendido en el plano laboral como la imposibilidad
de obtener los frutos de su trabajo.
En mi experiencia como notario he tenido que responder a innumerables
consultas de personas preocupadas por el destino de sus hijos que tienen
cierta discapacidad, que en modo alguno les ha impedido realizar una
vida socialmente útil, si bien sus posibilidades de actuación en el mercado
laboral han sido más bien limitadas, a quienes he aconsejado que la vía
del testamento es la más segura para garantizarles beneficios en el orden
patrimonial, pues según el dictado literal de la norma, no clasificarían
dentro del concepto de legitimarios, amén de que la figura de la legítima
es ajena a la sucesión ab intestato en el Derecho cubano.
Mi preocupación está dada por el rasero, en ocasiones demasiado
rígido, con el que se mide la condición de legitimario en el Derecho
cubano. Los requisitos establecidos ex lege deben ser interpretados a tono
con el momento en que se aplica la norma. La inaptitud para el trabajo
no puede ser un concepto limitado a las potencialidades del individuo
para enfrentar una vida laboralmente útil. De este modo, en la medida
en que las normas en el Derecho Laboral hacen dúctil la integración de
la persona con discapacidad, con una política de empleo que les permita,
primero el adiestramiento laboral y luego el ambiente propicio, conforme
con la discapacidad que se tenga, en clave sucesoria quedarían esfumadas
17 Con la particularidad de que en Cuba la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos
(vid. artículo 29.1 a) del Código Civil), pero ya a los 17 se dispone de capacidad para concertar
contratos de trabajo, siendo excepcional la posibilidad de que los adolescentes de 15 y 16 años de
edad puedan concertar tales contratos.
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