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Legítima y discapacidad


           las expectativas que en este orden se pudieran tener. Hay que actuar
           con prudencia y razón, de tal manera que la sola discapacidad de un
           individuo no se erija en una barrera infranqueable a la libertad de testar,
           pero tampoco que la especial protección, ergo, la condición de legitimario,
           se haga descansar con exclusividad en la imposibilidad del individuo
           de su autosostenimiento, sin más miramientos que sus circunstancias
           temporales al momento del deceso del autor de la sucesión.

             Con esa filosofía hay que entender, interpretar y aplicar la figura de los
           especialmente protegidos. No creo que la sola declaración de discapacidad
           sea motivo suficiente para limitar la libertad de testar de una persona.
           Si eso fuera así, no se sustentaría la figura en la necesidad económica
           y dependencia del beneficiario con respecto del causante y sí tan solo
           en la propia existencia de la discapacidad. No obstante, hay que juzgar
           con prudencia cada caso en particular, pues podría darse el supuesto
           de que una persona con un alto grado de minusvalía, incorporada a
           cierta labor, aun tuviera dependencia económica respecto del causante,
           de modo que la aptitud para trabajar habría que atemperarla en su
           interpretación, pues el hecho de incorporarse de modo voluntario a un
           empleo en estas circunstancias, no supone que objetivamente no estemos
           frente a una persona “inapta para trabajar”. De lege ferenda sería propicio
           que el legislador precisara la situación de las personas con discapacidad
           frente a la especial protección que debieran merecer en sede de legítimas
           hereditarias. Hoy por hoy, de cara a nuestra realidad, le compete al
           juzgador determinar si, conforme con el material probatorio aportado
           en el proceso, merece tal condición o no. En aras de una aplicación
           uniforme y homogénea del Derecho, lo más oportuno sería, sin duda,
           un pronunciamiento normativo. Abogo porque así sea, mientras tanto,
           competerá a los jueces actuar con el sentido común, buscando una
           protección de la persona con discapacidad, cuando las circunstancias del
           sujeto así lo ameriten. No se olvide que nuestra legítima asistencial no
           solo incluye a las personas con discapacidad sino también a las personas
           dependientes y vulnerables económicamente. Tampoco creo que la
           pensión por seguridad social que reciba este sector nada desdeñable de
           nuestra población, se convierta, en todo caso, en un impedimento que
           limite la adquisición de la cualidad de legitimario. Por fortuna, nuestro
           legislador no estableció baremo alguno para determinar cuándo una
           persona clasifica entre los sujetos con especial protección legitimaria. No
           hay cálculos matemáticos, ni actuariales que lleguen en nuestro auxilio.


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