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Legítima y discapacidad


           discapacidad tiene que estar asociada a una situación de vulnerabilidad
           o dependencia económica al momento del deceso del causante, momento
           que ha sido tenido en cuenta jurisprudencialmente para reconocer la
           condición de legitimario de quien reclame tal cualidad . Ello me parece
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           lógico, precisamente en aras del principio de igualdad, la discapacidad
           de una persona por sí sola no supone  una especial protección en materia
           sucesoria, no hay razón para ello. Lo que sí resultaría injusto es que, se
           aplique ad pedem literæ las normas sucesorias por los jueces, cuando se
           trata de personas con discapacidad que al momento del deceso del titular
           del patrimonio, se encontraban vinculadas laboralmente, en empleos
           con cierta remuneración, pero no suficiente para enfrentar todas sus
           necesidades, incrementadas estas incluso por razón de su discapacidad.

             2.3. Dimensión objetiva de su regulación
             Reconoce el Derecho cubano (artículo 493.1 del Código Civil) que uno
           de los presupuestos para adquirir la condición de legitimario, este de
           naturaleza objetiva, es la dependencia económica respecto del causante
           de la sucesión. Esta representa la sujeción monetaria de una persona
           respecto de otra, en este caso específico, en relación con el causante de
           la sucesión. Implica un estado de déficit económico, motivo por el cual
           el sujeto dependiente requiere del sujeto que brinda apoyo económico.
           En fin, como ha dicho el Alto Foro “la dependencia económica representa la
           sujeción monetaria de una persona respecto a otra, en este caso en relación con
           el causante de la sucesión (…)” (Sentencia Nº 75 de 31 de marzo del 2009.
           Segundo Considerando. Ponente Díaz Tenreiro), razón por la cual la
           condición de especial protección no viene de la mano necesariamente de la
           situación de discapacidad del pretenso legitimario. No todo especialmente
           protegido en un sujeto con discapacidad, de la misma manera que la
           discapacidad no conlleva necesariamente a la especial protección. En
           todo caso nos encontramos frente a círculos secantes, no concéntricos,
           así, v.gr., pudiera darse el supuesto de que un sujeto aún recibiendo una
           pensión monetaria por concepto de jubilación a cargo de la Seguridad

             15  Así lo ha dicho y reiterado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo:
           “(...) la condición de heredero especialmente protegido que establece el artículo cuatrocientos
           noventa y tres del Código Civil es exclusiva de la sucesión testada, de naturaleza estrictamente
           personal, intransferible e intransmisible por concepto de herencia (...) apreciable al momento
           de la muerte del causante y no del otorgamiento del testamento (...)”, Sentencia Nº 180 de 15
           de marzo del 2005, segundo Considerando (ponente González García);“(...) (Al) haber quedado
           justificado que el causante al momento de su deceso contaba con descendencia en minoría de edad
           y por ende beneficiarios de la condición de herederos especialmente protegidos (...)”, Sentencia Nº
           872 de 29 de diciembre del 2006, segundo Considerando (ponente Arredondo Suárez).

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