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Legítima y discapacidad
discapacidad tiene que estar asociada a una situación de vulnerabilidad
o dependencia económica al momento del deceso del causante, momento
que ha sido tenido en cuenta jurisprudencialmente para reconocer la
condición de legitimario de quien reclame tal cualidad . Ello me parece
15
lógico, precisamente en aras del principio de igualdad, la discapacidad
de una persona por sí sola no supone una especial protección en materia
sucesoria, no hay razón para ello. Lo que sí resultaría injusto es que, se
aplique ad pedem literæ las normas sucesorias por los jueces, cuando se
trata de personas con discapacidad que al momento del deceso del titular
del patrimonio, se encontraban vinculadas laboralmente, en empleos
con cierta remuneración, pero no suficiente para enfrentar todas sus
necesidades, incrementadas estas incluso por razón de su discapacidad.
2.3. Dimensión objetiva de su regulación
Reconoce el Derecho cubano (artículo 493.1 del Código Civil) que uno
de los presupuestos para adquirir la condición de legitimario, este de
naturaleza objetiva, es la dependencia económica respecto del causante
de la sucesión. Esta representa la sujeción monetaria de una persona
respecto de otra, en este caso específico, en relación con el causante de
la sucesión. Implica un estado de déficit económico, motivo por el cual
el sujeto dependiente requiere del sujeto que brinda apoyo económico.
En fin, como ha dicho el Alto Foro “la dependencia económica representa la
sujeción monetaria de una persona respecto a otra, en este caso en relación con
el causante de la sucesión (…)” (Sentencia Nº 75 de 31 de marzo del 2009.
Segundo Considerando. Ponente Díaz Tenreiro), razón por la cual la
condición de especial protección no viene de la mano necesariamente de la
situación de discapacidad del pretenso legitimario. No todo especialmente
protegido en un sujeto con discapacidad, de la misma manera que la
discapacidad no conlleva necesariamente a la especial protección. En
todo caso nos encontramos frente a círculos secantes, no concéntricos,
así, v.gr., pudiera darse el supuesto de que un sujeto aún recibiendo una
pensión monetaria por concepto de jubilación a cargo de la Seguridad
15 Así lo ha dicho y reiterado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo:
“(...) la condición de heredero especialmente protegido que establece el artículo cuatrocientos
noventa y tres del Código Civil es exclusiva de la sucesión testada, de naturaleza estrictamente
personal, intransferible e intransmisible por concepto de herencia (...) apreciable al momento
de la muerte del causante y no del otorgamiento del testamento (...)”, Sentencia Nº 180 de 15
de marzo del 2005, segundo Considerando (ponente González García);“(...) (Al) haber quedado
justificado que el causante al momento de su deceso contaba con descendencia en minoría de edad
y por ende beneficiarios de la condición de herederos especialmente protegidos (...)”, Sentencia Nº
872 de 29 de diciembre del 2006, segundo Considerando (ponente Arredondo Suárez).
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