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Legítima y discapacidad
Este envejecimiento poblacional trae de la mano una sensible reducción
del número de personas en edades comprendidas entre los 0 y los 14 años,
motivo por el cual se estrecha y se estrechará aún más hacia el año 2025
la base del histograma poblacional, motivo por el cual ya se ha tenido
que aprobar una nueva Ley de Seguridad Social (Ley Nº 105/2008 de 27
de diciembre) que amplía la edad para la jubilación a 60 años las mujeres
y 65 años los hombres. En tanto, como ya había expresado, la esperanza
de vida al nacer en el período 2005-2007 para ambos sexos era de 77.97
años, la cual se espera aumente en los próximos años. Igualmente llama
la atención lo que se ha dado en llamar esperanza de vida geriátrica, esto
es la esperanza de vida que tienen las personas cuando arriban a los 60
años, que en el caso de Cuba asciende a 20.8 años para los hombres, lo que
equivale a 80.8 años de vida y a 23.4 para las mujeres, lo cual supone 83.4
años de vida, de lo que se colige una sobremortalidad femenina. Ahora,
estos datos que nos brindan la demografía y las estadísticas nos deben
hacer reflexionar a los juristas. Este proceso de envejecimiento poblacional
severo, razón por la cual Cuba va llegando a la última fase de la transición
demográfica, unido a la tendencia hacia la longevidad, amén de la
reformulación a la que estamos avocados con el Anteproyecto de Código
de Familia, tendiente a reforzar las instituciones de asistencia, apoyo y
protección de menores e incapacitados judicialmente y de normas ad hoc
sobre la protección del adulto mayor, el Derecho de Sucesiones también
tiene que adaptar sus instituciones a la nueva dinámica poblacional.
No se trata con exclusividad de reformular la norma legal en este orden
(regulación de la legítima), sino de que los operadores del Derecho en una
interpretación favorable a los ancianos, apliquen e interpreten conforme
con los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y los
reconocidos en la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad, las normas en materia sucesoria, sobre todo la contenida en
el artículo 493 del vigente Código Civil. Una lectura jurídico-sucesoria al
histograma poblacional cubano del año 2025 y con una visión prospectiva
del fenómeno, se podría avizorar una situación, si se quiere, poco natural
o biológica, y es la concurrencia a la sucesión de aquellas personas que
mueren a edades relativamente jóvenes (por accidentes laborales o del
tránsito, hecho delictivos o catástrofes naturales), de sus progenitores,
llamados a la sucesión según el segundo orden de prelación hereditaria
(vid. artículo 515 del Código Civil), en defecto de hijos, lo cual en la
realidad cubana no va siendo tan excepcional, por varias razones, primero
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