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Legítima y discapacidad


             Este envejecimiento poblacional trae de la mano una sensible reducción
           del número de personas en edades comprendidas entre los 0 y los 14 años,
           motivo por el cual se estrecha y se estrechará aún más hacia el año 2025
           la base del histograma poblacional, motivo por el cual ya se ha tenido
           que aprobar una nueva Ley de Seguridad Social (Ley Nº 105/2008 de 27
           de diciembre) que amplía la edad para la jubilación a 60 años las mujeres
           y 65 años los hombres. En tanto, como ya había expresado, la esperanza
           de vida al nacer en el período 2005-2007 para ambos sexos era de 77.97
           años, la cual se espera aumente en los próximos años. Igualmente llama
           la atención lo que se ha dado en llamar esperanza de vida geriátrica, esto
           es la esperanza de vida que tienen las personas cuando arriban a los 60
           años, que en el caso de Cuba asciende a 20.8 años para los hombres, lo que
           equivale a 80.8 años de vida y a 23.4 para las mujeres, lo cual supone 83.4
           años de vida, de lo que se colige una sobremortalidad femenina. Ahora,
           estos datos que nos brindan la demografía y las estadísticas nos deben
           hacer reflexionar a los juristas. Este  proceso de envejecimiento poblacional
           severo, razón por la cual Cuba va llegando a la última fase de la transición
           demográfica, unido a la tendencia hacia la longevidad, amén de la
           reformulación a la que estamos avocados con el Anteproyecto de Código
           de Familia, tendiente a reforzar las instituciones de asistencia, apoyo y
           protección de menores e incapacitados judicialmente y de normas ad hoc
           sobre la protección del adulto mayor, el Derecho de Sucesiones también
           tiene que adaptar sus instituciones a la nueva dinámica poblacional.

             No se trata con exclusividad de reformular la norma legal en este orden
           (regulación de la legítima), sino de que los operadores del Derecho en una
           interpretación favorable a los ancianos, apliquen e interpreten conforme
           con los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y los
           reconocidos en la Convención sobre los derechos de las personas con
           discapacidad, las normas en materia sucesoria, sobre todo la contenida en
           el artículo 493 del vigente Código Civil. Una lectura jurídico-sucesoria al
           histograma poblacional cubano del año 2025 y con una visión prospectiva
           del fenómeno, se podría avizorar una situación, si se quiere, poco natural
           o biológica, y es la concurrencia a la sucesión de aquellas personas que
           mueren a edades relativamente jóvenes (por accidentes laborales o del
           tránsito, hecho delictivos o catástrofes naturales), de sus progenitores,
           llamados a la sucesión según el segundo orden de prelación hereditaria
           (vid. artículo 515 del Código Civil), en defecto de hijos, lo cual en la
           realidad cubana no va siendo tan excepcional, por varias razones, primero


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