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Familia y Herencia


           naturaleza de legítimas de freno, en atención a su aspecto funcional, y
           legítimas pars bonorum, conforme con su contenido, deviniendo eso sí,
           en legítimas asistenciales. El número de personas con discapacidad que
           los estudios multidisciplinarios realizados en Cuba reflejan (vid. Anexo
           II), es un desafío social al cual el Derecho debe responder, informado
           del valor solidaridad, y en eso la legítima juega un papel importante.
           El ensanchamiento del ámbito de aplicación subjetiva de la figura, más
           allá de la familia nuclear, no creo que pueda convertirse en un asidero
           de crítica, a fin de cuentas, tal y como está concebida en nuestro Derecho
           sucesorio, la legítima rebasa  los límites de la familia nuclear y personas
           ajenas a ella pueden ser sus atributarios. Los abuelos, nietos y bisnietos,
           por citar algunos ejemplos, dan razón de ello. Es cierto que los hermanos
           clasifican dentro de los colaterales ordinarios, pero la colateralidad no es
           sinónimo de lejanía parental, los hermanos en nuestro entorno y tradición
           suponen una cercanía afectiva y parental indudable, y la formación de
           nuestra propia familia nuclear, no debe ser excusa para deshacernos
           de ellos, cuando por razón de su discapacidad, sobre todo intelectual,
           no han formado la de ellos. Si los valores amor y utilidad informan el
           de la familia, por lo que si bien “no su eliminación radical, al menos su flexibilización puede
           conseguir este objetivo”; de Vaquer aLoy, Antoni, “Reflexiones sobre una eventual reforma de la
           legítima”, en InDret, Nº 3/2007, en www.indret.com, consultado el 18 de enero del 2009, p. 15,
           quien llega a afirmar que “… la opción más aconsejable parece la de optar por cuotas legitimarias
           fijas. La extensión de estas cuotas es una cuestión ciertamente difícil de determinar, en la que deben
           sopesarse diversas fuentes concurrentes, a saber: el peso de la libertad de testar, la realización
           de la solidaridad intergeneracional y, en particular, la posición del cónyuge sobreviviente en la
           sucesión”, de cobas cobieLLa, María Elena, “Hacia un nuevo enfoque de las legítimas”, en Revista
           de Derecho Patrimonial, Nº 17, 2006, p. 63, quien aboga por una posición ecléctica, moderada, de
           modo que las legítimas cumplan su cometido de solidaridad a que están avocadas, pero enfilado
           hacia las personas que así lo requieran; en este sentido propone dos soluciones, una encaminada a
           la reducción de la cuota de legítima, con lo cual se amplía la cuota de libre disposición y con ello
           la libertad de testar, y la segunda “el establecimiento de determinados límites, los cuales serían
           obligatorios de presentarse determinadas circunstancias que siempre estarían en relación a personas
           discapacitadas, incapacitados y menores”. Y también en esta dirección se pronuncia guTiérrez-
           aLViz  conradi, Pablo, “La legítima  no es intocable”,  en  El Notario del siglo XXI, Revista
           del Colegio Notarial de Madrid, Nº 24, marzo-abril 2009, pp. 92-93, quien a pesar de criticar
           duramente a las legítimas por convertirse “en cierta medida, en una especie de seguro del hijo a
           la herencia del padre, cualquiera que sea el comportamiento afectivo del hijo con su progenitor”,
           beneficiando ello, a su juicio, al hijo apático e indolente, prefiriendo de cara a una modificación del
           Derecho común español, una legítima formal, al estilo del sistema navarro, acepta la opción de una
           reducción de la legítima al cuarto del haber hereditario, debiendo suprimirse las legítima a favor
           de los ascendientes, en tanto que la mejora, de mantenerse, propone sea percibida como mitad de
           ese cuarto, solo por aquellos hijos y descendientes menores o que sufran alguna minusvalía física o
           psíquica. En relación con el cónyuge viudo, se afilia al criterio de la legislación gallega, o sea, “una
           atribución ex lege de la vivienda habitual familiar sin derecho a indemnización o de compensación
           a los hijos o herederos, o al menos al usufructo vitalicio de dicha vivienda”.

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