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Legítima y discapacidad
sistema de legítimas, entonces no hay motivo para justificar banalmente
una exclusión de los hermanos con discapacidad dentro del círculo de
personas con derecho a la legítima, expandiéndose el ámbito de aplicación
subjetiva de la figura. Esta valoración, de iure condendo, debe concebirse
no solo como una restricción a la libertad de testar, sino también hacerse
extensivo su reconocimiento en la sucesión ab intestato, de modo que
de existir algún legitimario, incluido los hermanos, en situación de
dependencia o vulnerabilidad, sea atribuida a su favor la mitad del acervo
hereditario, transmitido a la muerte de su titular.
3. Post scriptum
Estoy conteste con que las personas dependientes y vulnerables pueden
encontrar en la figura de la legitima asistencial, regulada en el Código Civil
cubano en sus artículos 492 y 493, el cauce idóneo para poder recibir por
causa de muerte bienes con los cuales hacer frente a sus más apremiantes
necesidades y paliar la situación económica en la que pueden quedar,
tras el fallecimiento de la persona que en vida era su pivote patrimonial.
Empero, si queremos estar a tono con el enunciado del artículo 12.5 de
la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, es
necesario ajustar nuestras normas de Derecho sucesorio a esta.
No basta con el reconocimiento de la condición de legitimario de este
sector vulnerable de la población, es necesario que bajo el prisma de
la especial protección se perfilen las normas jurídicas reguladoras de
la transmisión de la vivienda en Cuba, o al menos se relean en clave
judicial. No puede resultar prevalente el concepto de ocupación, sobre
el de herencia, cuando de “herederos” especialmente protegidos se
trate. No puede exigírsele ocupación del inmueble a una persona con
discapacidad, como presupuesto para que herede el más preciado bien
patrimonial que el Derecho cubano reconoce, son precisamente bienes
de esta naturaleza, por los que vela la Convención, sean heredados. De la
misma manera que tampoco debe ser ello el presupuesto para adjudicarse
lo que se reconoce en el Código Civil (artículos 542 al 544) como bienes
de uso doméstico, en nuestro entorno social, la gran mayoría de los que
se han atesorado durante la vida, cuya transmisión por causa de muerte,
hoy está condicionada a la adjudicación de la vivienda, de modo que el
hecho de la ocupación, no solo genera como efectos la transmisión del
inmueble, con motivo de la muerte de su titular, sino también de todos
los bienes de uso doméstico .
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26 Vid. panadero de La cruz, Ediltrudis, “Transmisión por causa de muerte de los enseres de uso
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