Page 165 - Fondo Editorial del CNL
P. 165

Legítima y discapacidad


           sistema de legítimas, entonces no hay motivo para justificar banalmente
           una exclusión de los hermanos con discapacidad dentro del círculo de
           personas con derecho a la legítima, expandiéndose el ámbito de aplicación
           subjetiva de la figura. Esta valoración, de iure condendo, debe concebirse
           no solo como una restricción a la libertad de testar, sino también hacerse
           extensivo su reconocimiento en la sucesión ab intestato, de modo que
           de existir algún legitimario, incluido los hermanos, en situación de
           dependencia o vulnerabilidad, sea atribuida a su favor la mitad del acervo
           hereditario, transmitido a la muerte de su titular.

             3. Post scriptum
             Estoy conteste con que las personas dependientes y vulnerables pueden
           encontrar en la figura de la legitima asistencial, regulada en el Código Civil
           cubano en sus artículos 492 y 493, el cauce idóneo para poder recibir por
           causa de muerte bienes con los cuales hacer frente a sus más apremiantes
           necesidades y paliar la situación económica en la que pueden quedar,
           tras el fallecimiento de la persona que en vida era su pivote patrimonial.
           Empero, si queremos estar a tono con el enunciado del artículo 12.5 de
           la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, es
           necesario ajustar nuestras normas de Derecho sucesorio a esta.

             No basta con el reconocimiento de la condición de legitimario de este
           sector vulnerable de la población, es necesario que bajo el prisma de
           la especial protección se perfilen las normas jurídicas reguladoras de
           la transmisión de la vivienda en Cuba, o al menos se relean en clave
           judicial. No puede resultar prevalente el concepto de ocupación, sobre
           el de herencia, cuando de “herederos” especialmente protegidos se
           trate. No puede exigírsele ocupación del inmueble a una persona con
           discapacidad, como presupuesto para que herede el más preciado bien
           patrimonial que el Derecho cubano reconoce, son precisamente bienes
           de esta naturaleza, por los que vela la Convención, sean heredados. De la
           misma manera que tampoco debe ser ello el presupuesto para adjudicarse
           lo que se reconoce en el Código Civil (artículos 542 al 544) como bienes
           de uso doméstico, en nuestro entorno social, la gran mayoría de los que
           se han atesorado durante la vida, cuya transmisión por causa de muerte,
           hoy está condicionada a la adjudicación de la vivienda, de modo que el
           hecho de la ocupación, no solo genera como efectos la transmisión del
           inmueble, con motivo de la muerte de su titular, sino también de todos
           los bienes de uso doméstico .
                                    26
             26  Vid. panadero de La cruz, Ediltrudis,  “Transmisión por causa de muerte de los enseres de uso
                                         163
   160   161   162   163   164   165   166   167   168   169   170