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Familia y Herencia


           testar de una persona, pues si eso fuera así, no se sustentaría la figura
           en la necesidad económica y dependencia del beneficiario con respecto
           del causante y sí tan solo en la propia existencia de la discapacidad. Y si
           las personas con discapacidad en Cuba no son personas especiales, sino
           diferentes, si estos están plenamente integrados a la sociedad y tienen
           los recursos económicos propios conforme con su discapacidad, aquellos
           que así lo tengan, no serán atributarios de la condición de especialmente
           protegidos, no hay razón entonces para limitar en estos casos la libertad de
           testar, si la discapacidad que dichos sujetos tienen no les impide obtener
           un sustento propio. No obstante, hay que juzgar con prudencia cada
           caso en particular. Podría darse el supuesto de que una persona con un
           cierto grado de minusvalía, incorporada a determinada labor, aún tuviera
           dependencia económica respecto del causante, de modo que la aptitud
           para trabajar habría que atemperarla en su interpretación, pues el hecho
           de incorporarse de modo voluntario a un empleo en estas circunstancias,
           no supone que objetivamente no estemos frente a una persona carente
           de aptitud para trabajar. De lege ferenda, sería propicio que el legislador
           precisara la situación de las personas con discapacidad frente a la especial
           protección que debieran merecer en sede de legítimas hereditarias. Hoy
           por hoy, de cara a nuestra realidad le compete al juzgador, determinar
           si, conforme con el material probatorio aportado en el proceso, merece
           o no tal condición. En aras de una aplicación uniforme y homogénea del
           Derecho, lo más oportuno sería, sin duda, un pronunciamiento normativo.
           Abogo porque así sea y porque incluso se haga extensiva la figura a
           favor de los hermanos con discapacidad, pues tras el fallecimiento de los
           padres, es lo lógico que los hermanos tengan que asumir la atención de
           aquel de ellos que por razón de su discapacidad no pueda incorporarse
           a un empleo, no obstante, el Código Civil no le contempla en el cuadro
           dispositivo de especialmente protegidos, de suerte que al fallecimiento
           de su hermano tendría que quedar bajo la protección de los hermanos
           sobrevivientes, si es que queda alguno vivo, o si los que queden deciden
           asistirlo. En todo caso podría reclamar alimentos al amparo del artículo
           123.3 del Código de Familia, pero no la legítima, pues entre hermanos
           esta no existe. Creo que las normas del Derecho de Familia y las del
           Sucesorio deben estar encaminadas a fortalecer los lazos familiares, y a
           exigir el comportamiento que por razón del parentesco debemos asumir y
           por tal motivo se necesita una estrecha comunicación entre ellas. No es el
           Estado quien debe asumir, con exclusividad, la protección patrimonial de
           las personas con discapacidad, sino, sobre todo la familia, quien además


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