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Familia y Herencia
testar de una persona, pues si eso fuera así, no se sustentaría la figura
en la necesidad económica y dependencia del beneficiario con respecto
del causante y sí tan solo en la propia existencia de la discapacidad. Y si
las personas con discapacidad en Cuba no son personas especiales, sino
diferentes, si estos están plenamente integrados a la sociedad y tienen
los recursos económicos propios conforme con su discapacidad, aquellos
que así lo tengan, no serán atributarios de la condición de especialmente
protegidos, no hay razón entonces para limitar en estos casos la libertad de
testar, si la discapacidad que dichos sujetos tienen no les impide obtener
un sustento propio. No obstante, hay que juzgar con prudencia cada
caso en particular. Podría darse el supuesto de que una persona con un
cierto grado de minusvalía, incorporada a determinada labor, aún tuviera
dependencia económica respecto del causante, de modo que la aptitud
para trabajar habría que atemperarla en su interpretación, pues el hecho
de incorporarse de modo voluntario a un empleo en estas circunstancias,
no supone que objetivamente no estemos frente a una persona carente
de aptitud para trabajar. De lege ferenda, sería propicio que el legislador
precisara la situación de las personas con discapacidad frente a la especial
protección que debieran merecer en sede de legítimas hereditarias. Hoy
por hoy, de cara a nuestra realidad le compete al juzgador, determinar
si, conforme con el material probatorio aportado en el proceso, merece
o no tal condición. En aras de una aplicación uniforme y homogénea del
Derecho, lo más oportuno sería, sin duda, un pronunciamiento normativo.
Abogo porque así sea y porque incluso se haga extensiva la figura a
favor de los hermanos con discapacidad, pues tras el fallecimiento de los
padres, es lo lógico que los hermanos tengan que asumir la atención de
aquel de ellos que por razón de su discapacidad no pueda incorporarse
a un empleo, no obstante, el Código Civil no le contempla en el cuadro
dispositivo de especialmente protegidos, de suerte que al fallecimiento
de su hermano tendría que quedar bajo la protección de los hermanos
sobrevivientes, si es que queda alguno vivo, o si los que queden deciden
asistirlo. En todo caso podría reclamar alimentos al amparo del artículo
123.3 del Código de Familia, pero no la legítima, pues entre hermanos
esta no existe. Creo que las normas del Derecho de Familia y las del
Sucesorio deben estar encaminadas a fortalecer los lazos familiares, y a
exigir el comportamiento que por razón del parentesco debemos asumir y
por tal motivo se necesita una estrecha comunicación entre ellas. No es el
Estado quien debe asumir, con exclusividad, la protección patrimonial de
las personas con discapacidad, sino, sobre todo la familia, quien además
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