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Legítima y discapacidad
sentido las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil de la Argentina,
celebradas en la ciudad de Mar del Plata en 1995, se pronunció en la
primera de las conclusiones en la Comisión No. 6, sobre la necesidad de
una reforma de los artículos relativos a la legítima, reduciéndose tanto
las legítimas de los descendientes (a dos tercios) y la de los ascendientes
y del cónyuge (a la mitad).
Otros autores, desde la reciente doctrina chilena abogan por cambios
más moderados en este orden, “Se trataría más bien de buscar un
equilibrio que permita una mayor libertad del testador, pero en ciertos
márgenes, definidos de la forma más objetiva y pacífica posible” . En
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este orden, no en balde se alude a la pérdida de la prístina ratio de las
legítimas, pues el aumento de la expectativa de vida hace que se reduzca
“las hipótesis en que los hijos quedan tempranamente sin padres cuando
a su vez ya han formado su propia familia” . Se trata, por tanto de una
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libertad controlada del testador, que evite en todo caso, los actos en fraude
de las legítimas a los que suelen acudir los testadores ante la existencia
de normas imperativas, restrictivas del derecho de disponer por causa de
muerte. Sería conveniente “examinar en la práctica el grado de respeto que
tienen las instituciones que fuerzan la voluntad del testador y precisar en
qué medida la simulación deja sin efecto las buenas intenciones legales” .
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Similares criterios se esgrimen también desde la doctrina española. El
profesor Delgado Echeverría en ponencia presentada en las XII Jornadas
de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, que tuvieron lugar del 9
al 11 de febrero de 2006, en Santander, Jornadas dedicadas a las reformas
del Derecho Sucesorio en España apuntaba sobre las alternativa en torno
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a las legítimas, a saber: o bien su supresión, posición que considero de
extrema, o una limitación tanto en el orden objetivo (cuantía), como
subjetivo (personas destinatarias de ella). De tomarse el primer punto
de vista, sostiene el profesor que dicha opción de política legislativa
en lo que constituye el núcleo del Derecho de Sucesiones español, si su
fundamento y finalidad ya no es la originaria, y es ahora más un deber
moral o social, la sanción debe de proceder de la moral o la sociedad,
pero no del mundo jurídico. Las legítimas suprimidas podrían ceder su
4 Vid. Tapia rodríguez, Mauricio, Código Civil. 1855-2005. Evolución y perspectivas, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 200.
5 Idem.
6 Ibídem.
7 Vid. “¿Reforma del Derecho de sucesiones del Código civil?”, en www.derechocivil.net/
ponencias, consultado el 28 de mayo de 2007, p. 1.
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