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Legítima y discapacidad


           sentido las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil de la Argentina,
           celebradas en la ciudad de Mar del Plata en 1995, se pronunció en la
           primera de las conclusiones en la Comisión No. 6, sobre la necesidad de
           una reforma de los artículos relativos a la legítima, reduciéndose tanto
           las legítimas de los descendientes (a dos tercios) y la de los ascendientes
           y del cónyuge (a la mitad).

             Otros autores, desde la reciente doctrina chilena abogan por cambios
           más moderados en este orden, “Se trataría más bien de buscar un
           equilibrio que permita una mayor libertad del testador, pero en ciertos
           márgenes, definidos de la forma más objetiva y pacífica posible” . En
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           este orden, no en balde se alude a la pérdida  de la prístina ratio de las
           legítimas, pues el aumento de la expectativa de vida hace que se reduzca
           “las hipótesis en que los hijos quedan tempranamente sin padres cuando
           a su vez ya han formado su propia familia” . Se trata, por tanto de una
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           libertad controlada del testador, que evite en todo caso, los actos en fraude
           de las legítimas a los que suelen acudir los testadores ante la existencia
           de normas imperativas, restrictivas del derecho de disponer por causa de
           muerte. Sería conveniente “examinar en la práctica el grado de respeto que
           tienen las instituciones que fuerzan la voluntad del testador y precisar en
           qué medida la simulación deja sin efecto las buenas intenciones legales” .
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             Similares criterios se esgrimen también desde la doctrina española. El
           profesor Delgado Echeverría en ponencia presentada en las XII Jornadas
           de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, que tuvieron lugar del 9
           al 11 de febrero de 2006, en Santander, Jornadas dedicadas a las reformas
           del Derecho Sucesorio en España  apuntaba sobre las alternativa en torno
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           a las legítimas, a saber: o bien su supresión, posición que considero de
           extrema, o una limitación tanto en el orden objetivo (cuantía), como
           subjetivo (personas destinatarias de ella). De tomarse el primer punto
           de vista, sostiene el profesor que dicha opción de política legislativa
           en lo que constituye el núcleo del Derecho de Sucesiones español, si su
           fundamento y finalidad ya no es la originaria, y es ahora más un deber
           moral o social, la sanción debe de proceder de la moral o la sociedad,
           pero no del mundo jurídico. Las legítimas suprimidas podrían ceder su
             4  Vid. Tapia rodríguez, Mauricio, Código Civil. 1855-2005. Evolución y perspectivas, Editorial
           Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 200.
             5  Idem.
             6  Ibídem.
             7   Vid. “¿Reforma del Derecho de sucesiones del Código civil?”,  en www.derechocivil.net/
           ponencias, consultado el 28 de mayo de 2007, p. 1.

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