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“El secreto de la felicidad no está en hacer siempre lo que se quiere, sino en querer
siempre lo que se hace”.
Tolstoi
Sumario:
1. La existencia humana como límite de la procreación. Póstumos
y superpóstumos en el siglo XXI. 2. La muerte del varón como
impedimento para la utilización de su “material reproductor” por la
mujer sometida a la aplicación de las técnicas de reproducción asistida.
Efectos jurídicos del quebrantamiento de esta regla. 3. Toda regla tiene
su excepción. La inseminación artificial post mortem. Razones a favor y
en contra de los hijos de “ultratumba”. 3.1. Consentimiento del marido
premuerto: requisitos y vías de su expresión formal. 3.1.1. Por mero
** Publicado en la revista Ius del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, Nº 20,
otoño-invierno 2007, dedicado el número a Temas actuales del derecho de familia (matrimonio,
procreación, filiación bioética), pp. 139-163, en la Revista del Colegio de Abogados de La
Libertad, Perú, Nº 140 – 2007, pp. 73-86 y en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia,
Nº 4, Madrid, 2007, pp. 605-630.
** Que conforme con su dicción literal dispone:
Artículo 9. “Premoriencia del marido.
”1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica
alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido
fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de
la muerte del varón.
”2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento,
en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento
o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en
los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los
efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación
de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la
realización de aquéllas.
”Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge
supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la
transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.
”3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el
apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del artículo
49 de la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad”.
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