Page 229 - Fondo Editorial del CNL
P. 229

“El secreto de la felicidad no está en hacer siempre lo que se quiere, sino en querer
                                                       siempre lo que se hace”.

                                                                    Tolstoi

             Sumario:

             1. La existencia humana como límite de la procreación. Póstumos
           y  superpóstumos  en  el  siglo  XXI.  2.  La  muerte  del  varón  como
           impedimento para la utilización de su “material reproductor” por la
           mujer sometida a la aplicación de las técnicas de reproducción asistida.
           Efectos jurídicos del quebrantamiento de esta regla. 3. Toda regla tiene
           su excepción. La inseminación artificial post mortem. Razones a favor y
           en contra de los hijos de “ultratumba”. 3.1. Consentimiento del marido
           premuerto: requisitos y vías de su expresión formal. 3.1.1. Por mero

             **   Publicado en la  revista  Ius  del  Instituto de Ciencias  Jurídicas de Puebla,  México, Nº 20,
           otoño-invierno 2007, dedicado el número a Temas actuales del derecho de familia (matrimonio,
           procreación,  filiación  bioética),  pp. 139-163, en  la  Revista  del  Colegio  de  Abogados  de  La
           Libertad, Perú, Nº 140 – 2007, pp. 73-86 y en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia,
           Nº 4, Madrid, 2007, pp. 605-630.
             **  Que conforme con su dicción literal dispone:
             Artículo 9. “Premoriencia del marido.
             ”1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica
           alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido
           fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de
           la muerte del varón.
             ”2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento,
           en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento
           o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en
           los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los
           efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación
           de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la
           realización de aquéllas.
             ”Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge
           supérstite  hubiera estado sometido a un proceso de reproducción  asistida ya iniciado  para la
           transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.
             ”3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el
           apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del artículo
           49 de la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad”.

                                         227
   224   225   226   227   228   229   230   231   232   233   234