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Familia y Herencia
doctrina hispana. El apartado 2 del artículo 9 tiene naturaleza excepcional,
como norma de excepción debe ser tratado. Parto del supuesto de que las
técnicas en su aplicación tienen un fin terapéutico y no constituyen una
vía a través de la cual se puede, caprichosamente, obtener descendencia,
mucho menos condenar de forma premeditada a la orfandad paterna a
un hijo. No creo que el tema se pueda calibrar solamente desde el ámbito
jurídico, necesita un enfoque multi- y transdisciplinario. La inseminación
post mortem no solo implica retos a la imaginación humana, a la manera
en que estructuralmente tenemos diseñada la familia, sino también a los
parámetros en los que concebimos la educación y formación de un hijo.
En particular me llama la atención el por qué los ordenamientos jurídicos
europeos cierran toda posibilidad a la aplicación de la inseminación post
mortem. Resulta paradójico que algunos países como Dinamarca sean más
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flexibles al acceso a las técnicas de mujeres solas y no así, en supuestos en
que se pretende la aplicación tras el deceso del cónyuge o compañero.
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Ni lo uno, ni lo otro, resultan los modelos idóneos de familia, pero el
segundo lo creo menos nocivo que el primero. En este último sí que hay
una “orfandad” premeditada, y si bien el término no es el más apropiado,
lo empleo en un sentido genérico, como ausencia perenne del rol paterno,
8 V. gr., la legislación alemana prohíbe la inseminación post mortem de forma expresa y la
sueca de forma implícita, ya que el artículo 2 de la Ley sobre la inseminación artificial de 1984
dice: “La inseminación artificial sólo puede realizarse con la condición de que la mujer esté
casada o cohabite con un hombre en circunstancias similares al matrimonio. Debe obtenerse el
consentimiento escrito del marido o compañero”. Además, en el informe previo a la ley, elaborado
por el correspondiente Comité gubernamental, se rechaza la inseminación artificial post mortem
de forma expresa, basándose en la necesidad del niño concebido por esta técnica de tener acceso
a ambos. El resto de los países no se pronuncian sobre este punto en las leyes. Vid. Vega, m.; J.
Vega y p. marTínez baza, “Regulación de la reproducción asistida en el ámbito europeo. Derecho
Comparado”, en http://www.bioeticaweb.com/content/view/275/42/, consultado el 31 de mayo del
2007, p. 5. Cabe señalar que en países como Perú, a contrario sensu de las posiciones europeas,
se pretende, en el Proyecto de reformas al Libro III del Código Civil, incluir la aplicación de las
técnicas de reproducción humana asistida con efectos post mortem (artículo 417.B apartado 3º).
En tal sentido se llega a argüir que: “… se ha contemplado la posibilidad del caso de la TERMA
post mortem, tomando en consideración la existencia de los bancos de semen y que, en virtud del
principio de la autonomía privada, una persona en vida decida por este tipo de técnica. Si bien
ello no resulta del todo natural, resulta preciso facilitar a la viuda la descendencia de su marido
utilizando su material genético dentro de un plazo (6 meses), período fijado con la finalidad de
que el hijo nazca protegido por la presunción pater est y para evitar la zozobra o pendencia de la
partición hereditaria”.
9 En efecto, en Dinamarca, aunque la ley no contempla este apartado, las recomendaciones
publicadas en 1990 por el Consejo ético (establecido en la legislación sobre Reproducción Asistida),
también aceptan el acceso de la mujer sola a las técnicas. Vid. Vega, m.; J. Vega y p. marTínez
baza, “Regulación de la reproducción asistida...”, cit., p. 5.
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