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Familia y Herencia


           doctrina hispana. El apartado 2 del artículo 9 tiene naturaleza excepcional,
           como norma de excepción debe ser tratado. Parto del supuesto de que las
           técnicas en su aplicación tienen un fin terapéutico y no constituyen una
           vía a través de la cual se puede, caprichosamente, obtener descendencia,
           mucho menos condenar de forma premeditada a la orfandad paterna a
           un hijo. No creo que el tema se pueda calibrar solamente desde el ámbito
           jurídico, necesita un enfoque multi- y transdisciplinario. La inseminación
           post mortem no solo implica retos a la imaginación humana, a la manera
           en que estructuralmente tenemos diseñada la familia, sino también a los
           parámetros en los que concebimos la educación y formación de un hijo.

             En particular me llama la atención el por qué los ordenamientos jurídicos
           europeos cierran toda posibilidad a la aplicación de la inseminación post
           mortem.  Resulta paradójico que algunos países como Dinamarca sean más
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           flexibles al acceso a las técnicas de mujeres solas y no así, en supuestos en
           que se pretende la aplicación tras el deceso del cónyuge o compañero.
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           Ni lo uno, ni lo otro, resultan los modelos idóneos de familia, pero el
           segundo lo creo menos nocivo que el primero. En este último sí que hay
           una “orfandad” premeditada, y si bien el término no es el más apropiado,
           lo empleo en un sentido genérico, como ausencia perenne del rol paterno,

             8  V. gr., la legislación alemana prohíbe la  inseminación post mortem de forma expresa y la
           sueca de forma implícita, ya que el artículo 2 de la Ley sobre la inseminación artificial de 1984
           dice:  “La  inseminación  artificial  sólo  puede  realizarse  con  la  condición  de  que  la  mujer  esté
           casada o cohabite con un hombre en circunstancias similares al matrimonio. Debe obtenerse el
           consentimiento escrito del marido o compañero”. Además, en el informe previo a la ley, elaborado
           por el correspondiente Comité gubernamental, se rechaza la inseminación artificial post mortem
           de forma expresa, basándose en la necesidad del niño concebido por esta técnica de tener acceso
           a ambos. El resto de los países no se pronuncian sobre este punto en las leyes. Vid. Vega, m.; J.
           Vega y p. marTínez baza, “Regulación de la reproducción asistida en el ámbito europeo. Derecho
           Comparado”,  en http://www.bioeticaweb.com/content/view/275/42/, consultado el 31 de mayo del
           2007, p. 5. Cabe señalar que en países como Perú, a contrario sensu de las posiciones europeas,
           se pretende, en el Proyecto de reformas al Libro III del Código Civil, incluir la aplicación de las
           técnicas de reproducción humana asistida con efectos post mortem (artículo 417.B apartado 3º).
           En tal sentido se llega a argüir que: “… se ha contemplado la posibilidad del caso de la TERMA
           post mortem, tomando en consideración la existencia de los bancos de semen y que, en virtud del
           principio de la autonomía privada, una persona en vida decida por este tipo de técnica. Si bien
           ello no resulta del todo natural, resulta preciso facilitar a la viuda la descendencia de su marido
           utilizando su material genético dentro de un plazo (6 meses), período fijado con la finalidad de
           que el hijo nazca protegido por la presunción pater est y para evitar la zozobra o pendencia de la
           partición hereditaria”.
             9   En  efecto,  en  Dinamarca,  aunque  la  ley  no contempla  este  apartado,  las  recomendaciones
           publicadas en 1990 por el Consejo ético (establecido en la legislación sobre Reproducción Asistida),
           también aceptan el acceso de la mujer sola a las técnicas. Vid. Vega, m.; J. Vega y p. marTínez
           baza, “Regulación de la reproducción asistida...”, cit., p. 5.

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