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Inseminación artificial y transferencia de embriones


             Por ello la forma escrita se impone como medida de seguridad. Téngase
           en cuenta los efectos que en el orden filiatorio y, consecuentemente,
           sucesorio, tiene el documento en que se manifiesta la voluntad de que
           la esposa sea inseminada con su esperma congelado, aun después de su
           muerte. De ahí que el sometimiento voluntario a las técnicas, sin que se
           haya llegado a constituir preembriones, no entrañe en manera alguna
           la asunción de una paternidad post mortem; se requiere algo más, o sea,
           una voluntad consciente, informada, destinada a asumir tal paternidad,
           incluso en tales circunstancias.


             3.1.1. Por mero documento privado
             Esta posibilidad de exteriorizar la voluntad a través de un mero
           documento privado, no estaba reconocida en el artículo 9.2 de la abrogada
           Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, que tan solo
           preveía el testamento y la escritura pública, aunque en el ordenamiento
           jurídico español cabe el otorgamiento de testamentos no públicos, como
           el ológrafo, que en principio constituye un documento privado, hasta
           tanto no se advere ante la autoridad judicial competente. Empero, el
           actual artículo 9.2 regula la posibilidad de que el marido pueda prestar
           su “consentimiento” a través del documento a que hace referencia
           el artículo 6.3 de la propia ley, precepto que reconoce lo relativo al
           acceso a las técnicas y que literalmente dispone: “3. Si la mujer estuviera
           casada, se precisará, además, el consentimiento de su marido, a menos que
           estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente.
           El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas,
           le producía esterilidad, hizo un depósito de semen durante los dos meses previos a la operación.
           Efectuada esta en la fecha prevista, en junio de 1996 comenzaron a realizarse sobre la esposa
           las pruebas preparatorias de la inseminación artificial. En el mes de julio, la salud del enfermo
           empeoró, y falleció el 1 de agosto de ese mismo año de 1996. Al parecer, hasta el siguiente mes de
           noviembre continuaron practicándose ciertas pruebas médicas a la ya viuda, pruebas destinadas a
           la inseminación. El proceso preparatorio de la inseminación artificial concluyó definitivamente por
           decisión de los responsables del INSALUD en febrero de 1997. Empero, lo que llevó el asunto a
           sede jurisdiccional era si existía el derecho de la recurrente a inseminarse con semen de su marido,
           o no, a pesar de no existir una voluntad externada por escrito. En tal sentido se dispuso que: “En
           lo que se contrae al supuesto de autos, las partes coinciden en que no existe tal consentimiento
           escrito  del  fallecido.  La  eventual  ausencia  de  información  al  marido  y  a  la  esposa  de  tales
           exigencias legales por parte del INSALUD puede determinar, como anuncia la actora, la oportuna
           responsabilidad, pero en modo alguno suple ni subsana el incumplimiento de las prevenciones
           normativas por parte del interesado.
             ”La falta de consentimiento escrito del marido fallecido, exigencia legal que no puede ignorar
           la Sala, conlleva la improsperabilidad de la pretensión de la actora y, por ende, la adecuación a
           Derecho de la resolución administrativa recurrida”.

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