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Inseminación artificial y transferencia de embriones


           entendido de que se trata del documento en que se reconoce la declaración
           de voluntad de una persona con capacidad suficiente como para  aceptar
           o rechazar tratamientos médicos extraordinarios o desproporcionados en
           caso en que se encuentre en situaciones límites, o sea, en un estado en que
           no pueda exteriorizar válidamente su voluntad; esto es, en previsión de
           que no pueda expresar su voluntad en un momento ulterior, por padecer
           alguna enfermedad degenerativa o estar en estado vegetativo persistente o
           en coma, tras una enfermedad o accidente. Se trata de un consentimiento
           informado exteriorizado anticipadamente, de ahí su nombre, para la
           eventualidad de un estado de inconsciencia, circunstancia para la cual se
           nombra, además, un sustituto, a los fines de que constituya el interlocutor
           entre el emisor de la voluntad y el médico tratante.

             A pesar de que la doctrina científica española que ha estudiado el tema
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           no suele incluir la disponibilidad del esperma congelado, post mortem su
           titular, dentro del contenido del documento de voluntades anticipadas,
           tratándose de una “declaración de voluntad relativa a la expresión
           anticipada de los deseos del otorgante respecto de ciertas intervenciones
           médicas”,  cuyo “fin es suplir el consentimiento informado cuando
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           las circunstancias no permitan al paciente expresar personalmente su
           voluntad”,  constituyendo “el instrumento más adecuado para dar a
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           conocer la voluntad en cuestiones relacionadas con la propia salud y las
           decisiones estimadas conformes con la dignidad y la escala personal de
           valores”,  puede, sin duda, ir dirigido a diferentes finalidades,  entre las
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           cuales se ha incluido en el artículo 9.2, primer párrafo, de la Ley № 14/2006,
           de Castilla-La Mancha, y la Ley №  1/2006, de 3 de marzo, de Voluntades Anticipadas, de Islas
           Baleares.
             17  Vale mencionar, además de los autores que se citan en las notas que siguen a la presente, a:
           aLonso herreros, Diego, “El documento de voluntades anticipadas. Análisis de la ley holandesa
           sobre eutanasia”, en Revista Jurídica de Catalunya, año CIII, № 2, 2004, pp. 65-93; siLVa sÁnchez,
           Jesús  María,  “Los  ‘documentos  de  instrucciones  previas’  de  los  pacientes  (artículo  11.1  Ley
           41/2002) en el contexto del debate sobre la (in)disponibilidad de la vida”, en revista La Ley, tomo
           4/2003, pp. 1663-1671.
             18   Vid.  pou ampuero,  Felipe, “Testamento  vital: declaración  de voluntades anticipadas”,  en
           Revista Jurídica del Notariado, № 42, abril-junio 2002, p. 305.
             19  Vid. requeiro ibÁñez, José Luis, “El testamento vital y las voluntades anticipadas: aproximación
           al ordenamiento español”, en La Ley, tomo 4, 2002, p. 1901.
             20  Vid. naVarro micheL, Mónica, “El documento de voluntades anticipadas (el mal llamado
           ‘testamento vital’)”, en La Notaría, Revista del Colegio de Notarios de Cataluña, № 2, febrero del
           2003, p. 25.
             21  Con este  parecer se pronuncia  segura  zurbano, José María,  “El  testamento  vital  o de
           voluntades anticipadas: panorama actual”, en Boletín de Información del Ilustre Colegio Notarial
           de Granada (segunda época), № 257, enero del 2003, p. 198.

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