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Inseminación artificial y transferencia de embriones


           error conceptual. En estas circunstancias la procreación se había realizado
           in vitro, no in utero, y, por supuesto, ante mortem, no post mortem. Por ello,
           el tratamiento que iba a darse, debía ser diferente al que consagraba el
           artículo 9 de la nombrada ley.

             La doctrina científica intentó encontrar una solución a base de una
           aplicación analógica, para un supuesto no reconocido expresamente ex
           lege, empero en buena técnica jurídica se carecía de la eadem ratio que
           exige el artículo 4.2 del Código Civil para autointegrar el Derecho a
           partir del procedimiento analógico, en su modalidad de analogía ex lege.
           Otros, más escépticos, como Bustos Pueche, negaba la posibilidad de
           una transferencia post mortem al útero de la madre del  embrión (dígase
           ahora preembrión ) crioconservado. En tal sentido, a la luz de aquel
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           precepto invocaba que en el ordenamiento jurídico español, sí estaba
           justificado el término fecundación post mortem y no, embarazo post mortem,
           este último propio de la transferencia de los preembriones a la madre,
           después de fallecido el marido. Para ello se apoyaba en una interpretación
           ad pedem litterae del artículo 9 que hablaba inequívocamente de “material
           reproductor masculino” y de “fecundar a su mujer con aquél”, de esa
           manera el citado profesor se inscribía entre los que apoyaban la tesitura
           de la imprevisibilidad legal de que un preembrión sobrante congelado,
           pudiera, después de la muerte del progenitor, ser reclamado por la viuda
           para su desarrollo natural y de igual manera tampoco le era dable al
           marido prestar su “consentimiento” en escritura pública o testamento
           (vías reconocidas en el entonces precepto vigente) para que su viuda
           pudiera disponer del embrión (o preembrión) crioconservado. Sin
           embargo, el propio autor reflexionaba sobre la paradoja que se creaba en
           el sentido de que lo que podría hacer una mujer sola, ajena a la formación
           del embrión, al no haber contribuido con su óvulo, esto es, pedir que se le
             30  Tomo la distinción que reconoce ahora la vigente norma legal entre preembrión y embrión, a
           pesar de que el autor comentado no la tuvo en cuenta.
             Según el artículo 1.2 de la Ley № 14/2006: “... se entiende por preembrión el embrión in vitro
           constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es
           fecundado hasta 14 días más tarde”. Particular que ha llevado a los primeros estudiosos de la norma
           a expresar, no sin razón, que: “La simple lectura del texto pone de manifiesto que el preembrión no
           es algo distinto sustancialmente de un embrión. Lo que permite aplicarle tal categoría legal es el
           lugar donde se encuentra in vitro, al haber sido engendrado por medios artificiales. Pero si lo es por
           medios naturales in vivo, entonces, literalmente, no es preembrión. No tiene mucha base biológica
           asumir que el resultado de la fecundación es diferente según donde suceda: de hecho, las técnicas
           de reproducción asistida necesariamente se basan en que es el mismo resultado”. Vid. FernÁndez
           gaLLardo, Iñigo, “Algunos aspectos sobre la nueva ley de reproducción asistida”, en El Derecho,
           EDO 2006/273469.

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