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Familia y Herencia
de la naturaleza jurídica del acto dispositivo, aún cuando haya sido
recepcionada la voluntad del marido, por la esposa. Tratándose de una
disposición con efectos post mortem, mientras no sobrevenga la muerte,
puede ser enteramente revocable tanto la autorización para que el semen
sea utilizado en vida, como tan sólo para que no sea empleado por la
esposa, en su condición de viuda, tras su deceso; o sea, cabe que el
contenido del acto revocatorio se limite, con exclusividad, a que el semen
congelado sea utilizado tan solo mientras viva su titular, habilitando a
la esposa para la inseminación in vivo, no así post mortem, a pesar de que
en un momento se dispuso lo contrario. El autor de la declaración de
voluntad puede ir sobre sus pasos, y retractarse mientras tenga vida.
Siendo un derecho personalísimo, no cabría su ejercicio por su tutor o
curador, si ante mortem deviene en un sujeto sometido a tutela o curatela.
El artículo 9.2, primer párrafo in fine, prevé tal posibilidad de revocación
del “consentimiento”, no obstante, no regula la forma de exteriorizar dicha
voluntad, lo cual hace suponer la posibilidad de revocación a través de
una manera distinta a aquella en que se expresó la voluntad de disponer
el esperma, incluso hay quienes sostienen la tesis de que la revocación
cabría por hechos concluyentes.
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4. La existencia de preembriones de la pareja y la presunción de
consentimiento del marido premuerto para su transferencia post
mortem al útero de la madre. Contenido y naturaleza de tal presunción
Si hay un tema que merece ser estudiado con detenimiento en la Ley
№ 14/2006 es, precisamente, el que repasaré en este epígrafe.
El artículo 9 de la abrogada Ley № 35/1988 no era nada diáfano con la
situación dada a causa del fallecimiento del varón que había manifestado
su voluntad para la práctica de una FIVTE, y ya se habían obtenido
preembriones. Incluso en la doctrina se manejaba dicha situación como un
supuesto de fecundación post mortem, o procreación post mortem, cuando
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en realidad la utilización equívoca de los términos conducía a un grave
28 Así, ÁLVarez LaTa, N., “Cuestiones sobre el contenido...”, cit., p. 15.
29 Así lo trata Femenía López, Pedro J., Status jurídico civil del embrión humano, con especial
consideración al concebido “in vitro”, Mc Graw Hill-Ciencias Jurídicas, Madrid, 1999, p.
278, llegando incluso a definirla, con lo cual incurre en grave en error conceptual al hablar de
fecundación, cuando el embrión preimplantatorio ya está congelado, luego, ya no puede hablarse
de fecundación, ni mucho menos cabe decir –como expresa el propio autor–, que en tal supuesto
el propósito es “engendrar un hijo de ambos”, refiriéndose al premuerto y la viuda, tal y como
acontece en la inseminación post mortem.
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