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Familia y Herencia


           de la naturaleza jurídica del acto dispositivo, aún cuando haya sido
           recepcionada la voluntad del marido, por la esposa. Tratándose de una
           disposición con efectos post mortem, mientras no sobrevenga la muerte,
           puede ser enteramente revocable tanto la autorización para que el semen
           sea utilizado en vida, como tan sólo para que no sea empleado por la
           esposa, en su condición de viuda, tras su deceso; o sea, cabe que el
           contenido del acto revocatorio se limite, con exclusividad, a que el semen
           congelado sea utilizado tan solo mientras viva su titular, habilitando a
           la esposa para la inseminación in vivo, no así post mortem, a pesar de que
           en un momento se dispuso lo contrario. El autor de la declaración de
           voluntad puede ir sobre sus pasos, y retractarse mientras tenga vida.
           Siendo un derecho personalísimo, no cabría su ejercicio por su tutor o
           curador, si ante mortem deviene en un sujeto sometido a tutela o curatela.

             El artículo 9.2, primer párrafo in fine, prevé tal posibilidad de revocación
           del “consentimiento”, no obstante, no regula la forma de exteriorizar dicha
           voluntad, lo cual hace suponer la posibilidad de revocación a través de
           una manera distinta a aquella en que se expresó la voluntad de disponer
           el esperma, incluso hay quienes sostienen la tesis de que la revocación
           cabría por hechos concluyentes.
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             4. La existencia de preembriones de la pareja y la presunción de
           consentimiento del marido premuerto para su transferencia post
           mortem al útero de la madre. Contenido y naturaleza de tal presunción
             Si hay un tema que merece ser estudiado con detenimiento en la Ley
           № 14/2006 es, precisamente, el que repasaré en este epígrafe.

             El artículo 9 de la abrogada Ley № 35/1988 no era nada diáfano con la
           situación dada a causa del fallecimiento del varón que había manifestado
           su voluntad para la práctica de una FIVTE, y ya se habían obtenido
           preembriones. Incluso en la doctrina se manejaba dicha situación como un
           supuesto de fecundación post mortem,  o procreación post mortem, cuando
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           en realidad la utilización equívoca de los términos conducía a un grave
             28  Así, ÁLVarez LaTa, N., “Cuestiones sobre el contenido...”, cit., p. 15.
             29  Así lo trata Femenía López, Pedro J., Status jurídico civil del embrión humano, con especial
           consideración  al  concebido  “in  vitro”,  Mc  Graw Hill-Ciencias  Jurídicas,  Madrid,  1999,  p.
           278, llegando incluso a definirla, con lo cual incurre en grave en error conceptual al hablar de
           fecundación, cuando el embrión preimplantatorio ya está congelado, luego, ya  no puede hablarse
           de fecundación, ni mucho menos cabe decir –como expresa el propio autor–, que en tal supuesto
           el propósito es “engendrar un hijo de ambos”, refiriéndose al premuerto y la viuda, tal y como
           acontece en la inseminación post mortem.

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