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Familia y Herencia


           implantara in utero, no lo pudiera hacer precisamente la mujer que había
           aportado el óvulo, siendo ella la madre biológica del embrión. En todo
           caso, rechaza la aplicación analógica, pues no encuentra la identidad de
           razón que predica el artículo 4.2 del Código Civil, ya que la aplicación de
           tal artículo hubiera supuesto alentar la creación de embriones sobrantes,
           dando al traste con el espíritu de la norma, que en todo caso lo toleraba
           como mal menor, pero no como principio informante.
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             Por el contrario, para Femenía López, a pesar de los errores conceptuales
           en los que incurre,  la omisión del legislador de 1988 sobre el supuesto
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           de transferencia de embriones post mortem, no obedeció a una exclusión
           voluntaria, sino a un descuido y ello lo sustenta en el plano de igualdad en
           el tratamiento que el artículo 1.1 daba a todas las técnicas de reproducción
           humana asistida, sin privilegiar una en detrimento de las otras y en que
           su utilización debía propugnarse en el tipo de patología padecida, y no
           por un régimen jurídico distinto.  En todo caso, las posiciones no fueron
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           nunca pacíficas. Olvido, o no, del legislador, trátese de omisión, de
           descuido o de gazapo normativo, requería un tratamiento pormenorizado,
           si bien, soy del criterio que la transferencia post mortem de los embriones
           nunca estuvo prohibida, un razonamiento a fortiori, nos hubiera dado la
           razón. Si se permitía una fecundación post mortem, o sea, si se reconocía en
           el artículo 9 la figura del concepturus, con las consiguientes implicaciones
           en terrenos filiatorios y sucesorios, cómo entonces no iba a ser posible la
           tutela o protección del nasciturus, pues sea un preembrión o un embrión,
           es un ser  humano in fieri que merece toda la protección jurídica, a partir
           de la tuición reconocida en el artículo 29 del Código Civil.
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             31  Vid. busTos pueche, J.E., El Derecho Civil ante el reto..., cit., pp. 174-176. A juicio del autor,
           lo cual, en cierta medida, es contradictorio con su posición doctrinal tan reticente, solo admitía la
           posibilidad de una transferencia post mortem de los embriones el supuesto de un matrimonio que
           habiéndose sometido a un procedimiento de fecundación in vitro, estando ya a punto la transferencia
           de embriones, pidiera una suspensión temporal de su aplicación por indisposición pasajera, viaje
           inaplazable o fuerza mayor de la mujer y durante ese lapso muriera el hombre, supuesto en el cual
           defendía el derecho de la mujer a recibir el embrión y que el hijo nacido fuera matrimonial, no ex
           artículo 9 de la LTRA, sino ex artículo 15 de la Constitución.
             32  Vid. supra nota (28).
             33  Vid. Femenía López, P.J., Status jurídico civil..., cit., pp. 279-281, y concretamente en nota (97).
             34  Esta  posición  fue abrazada  por  gómez-Ferrer  sapiña, R., “Técnicas  de reproducción
           asistida...”, cit., p. 212, quien incluso consideró innecesaria una regulación pormenorizada en la
           Ley № 35/1988, a su juicio si se regulaba la fecundación post mortem, la lógica indicaba que
           “una vez producido los embriones, e implantados los necesarios para asegurar razonablemente el
           embarazo (art. 4), aunque fallezca el marido, la mujer puede pedir la transferencia embrionaria,
           porque su marido ya consintió, y ya en vida de él había sido concebido el que tras la gestación
           será hijo suyo, considerándose el preembrión como nasciturus para todos los efectos que le sean

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