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Familia y Herencia


             5. Posibilidad  de  que  el  varón  de  una  pareja  de  hecho  pueda
           exteriorizar su voluntad a través de los medios formales previstos ex
           lege. Valor de título de legitimación del documento en que se contiene
           su “consentimiento” a los efectos de iniciar el expediente establecido en
           el artículo 49 de la Ley del Registro Civil

             La posibilidad de practicar una inseminación artificial después de la
           muerte del varón no es exclusiva para el esposo de la supérstite, sino se
           hace extensiva también a su compañero de hecho, sin que la norma, al
           igual que la contenida en la ley abrogada, exija otros requerimientos, de
           tal modo que, aunque no haya estado en la mens legislatoris, cualquier
           “pareja” improvisada pudiera acceder como tal a las técnicas, evadiendo
           así la mujer el anonimato de la donación prescrito en el artículo 5.5,
           en tanto su “pareja” no sería sino una persona que haría la función de
           donante “elegido”, justo a la medida de sus deseos, para procrear un
           bebé a su gusto, con los rasgos fenotípicos pretendidos; claro que no
           tendría las “posibilidades” de la mujer sola de crear a su antojo una
           familia monoparental, lo cual dificultaría que alguien se prestare para
           ello, pues con su autorización asumiría la paternidad. Empero, en la Viña
           del Señor todo es posible.

             Cabe reseñar que, tratándose de una filiación extramatrimonial, la
           ley confiere a la voluntad declarada a través de los medios formales
           previstos ex lege el valor de título de legitimación a los efectos de iniciar
           el expediente gubernativo establecido ex artículo 49 de la Ley del Registro
           Civil. Tal precepto permite la inscripción de la filiación extramatrimonial
           a través de un expediente gubernativo aprobado por el Juez de Primera
           Instancia, siempre que exista escrito indubitado del padre o de la madre
           en que expresamente reconozca la filiación. Así, la norma le confiere a la
           autorización  para que la compañera more uxorio se insemine aun después
           de la muerte de su pareja, el valor de un reconocimiento anticipado de
           filiación, aunque expresamente no lo disponga.  Se dice, y con razón, que
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           el reconocimiento del nondum conceptus no debe conllevar reparo alguno,
           en tanto a posteriori “se pone en marcha, dentro del plazo legal previsto,
           el iter fecundante y llega a formarse el nasciturus. Sería un reconocimiento
           válido, pero supeditado a la verificación de la concepción del hijo

           familia paterna consanguínea, o con una familia adoptiva. Parto del supuesto que en ambas familias
           estén dadas las óptimas condiciones para desarrollar una armónica relación filial y parental.
             38   Con  tal  parecer aLonso  pérez,  M.,  Comentarios...,  cit.,  XIII, 2º, pp.  23-25  y  la  doctrina
           española que allí cita.

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