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Familia y Herencia
5. Posibilidad de que el varón de una pareja de hecho pueda
exteriorizar su voluntad a través de los medios formales previstos ex
lege. Valor de título de legitimación del documento en que se contiene
su “consentimiento” a los efectos de iniciar el expediente establecido en
el artículo 49 de la Ley del Registro Civil
La posibilidad de practicar una inseminación artificial después de la
muerte del varón no es exclusiva para el esposo de la supérstite, sino se
hace extensiva también a su compañero de hecho, sin que la norma, al
igual que la contenida en la ley abrogada, exija otros requerimientos, de
tal modo que, aunque no haya estado en la mens legislatoris, cualquier
“pareja” improvisada pudiera acceder como tal a las técnicas, evadiendo
así la mujer el anonimato de la donación prescrito en el artículo 5.5,
en tanto su “pareja” no sería sino una persona que haría la función de
donante “elegido”, justo a la medida de sus deseos, para procrear un
bebé a su gusto, con los rasgos fenotípicos pretendidos; claro que no
tendría las “posibilidades” de la mujer sola de crear a su antojo una
familia monoparental, lo cual dificultaría que alguien se prestare para
ello, pues con su autorización asumiría la paternidad. Empero, en la Viña
del Señor todo es posible.
Cabe reseñar que, tratándose de una filiación extramatrimonial, la
ley confiere a la voluntad declarada a través de los medios formales
previstos ex lege el valor de título de legitimación a los efectos de iniciar
el expediente gubernativo establecido ex artículo 49 de la Ley del Registro
Civil. Tal precepto permite la inscripción de la filiación extramatrimonial
a través de un expediente gubernativo aprobado por el Juez de Primera
Instancia, siempre que exista escrito indubitado del padre o de la madre
en que expresamente reconozca la filiación. Así, la norma le confiere a la
autorización para que la compañera more uxorio se insemine aun después
de la muerte de su pareja, el valor de un reconocimiento anticipado de
filiación, aunque expresamente no lo disponga. Se dice, y con razón, que
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el reconocimiento del nondum conceptus no debe conllevar reparo alguno,
en tanto a posteriori “se pone en marcha, dentro del plazo legal previsto,
el iter fecundante y llega a formarse el nasciturus. Sería un reconocimiento
válido, pero supeditado a la verificación de la concepción del hijo
familia paterna consanguínea, o con una familia adoptiva. Parto del supuesto que en ambas familias
estén dadas las óptimas condiciones para desarrollar una armónica relación filial y parental.
38 Con tal parecer aLonso pérez, M., Comentarios..., cit., XIII, 2º, pp. 23-25 y la doctrina
española que allí cita.
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