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Inseminación artificial y transferencia de embriones


           mortem la transferencia de preembriones?

             Realmente el tema tiene ribetes bien difíciles, aunque no tanto la
           presunción en sí de la autorización. De modo que en in dubio pro vita,
           esto es, en caso de duda, que se implante el preembrión y con ello, ya
           en el medio idóneo para desarrollar su vitalidad, pueda entonces nacer.
           Cabría objetar que la procreación es obra de dos y si ambos progenitores
           no están contestes, no sería posible entonces la transferencia post mortem
           de los preembriones. También pudiera aducirse que si el varón puede
           revocar, en cualquier tiempo antes de la aplicación de las técnicas, su
           decisión de someterse a ellas y, de igual manera, su disposición sobre
           el esperma congelado para que sea transferido, incluso, después de su
           muerte, puede objetar que el preembrión le sea transferido a su esposa,
           en iguales condiciones. Pero ahí radica la diferencia esencial. Creo
           avizorar en el legislador una marcada intención por proteger al nasciturus,
           el preembrión no puede tener el mismo tratamiento que el “material
           genético reproductor masculino”, o sea, que el semen, este pertenece a la
           persona de la cual fue extraído, quien tiene plena titularidad para disponer
           de él, como parte de los derechos inherentes de la personalidad de los
           cuales es titular, entre ellos el derecho sobre el cuerpo, órganos, tejidos y
           sustancias, pero una vez procreado un ser humano, a causa de la fusión
           de los gametos masculinos y femeninos, y con ello la constitución de un
           preembrión, no se tienen idénticos derechos, se trata de un ser humano
           in fieri, distinto a sus progenitores que merece un trato diferente, respecto
           a la dignidad que él encierra y por ello el más genuino derecho a nacer,
           aun con la ausencia de su padre, no así de su familia paterna. Estaríamos,
           por tanto, ante una situación muy similar a la de la viuda que queda
           embarazada a la muerte de su esposo y ante el temor de condenar a su
           hijo a una orfandad, acude al aborto. Quizás para algunos este hecho sí
           sería condenable, a contrario sensu, de aquel a cuyo tenor se le  impide al
           preembrión el desarrollarse en un espacio vital que le permita nacer, por
           considerarse que la viuda que actúa de esa manera sí que condena al hijo
           a una orfandad premeditada, al solicitar la transferencia preembrionaria
           post mortem. En todo caso, sería condenar a quien comete una acción por
           la cual se le priva de nacer a un ser humano, y asentir la actuación de
           quien prefiere negarse a que el preembrión llegue a buen fin, y vivir en
           el seno familiar en el que siempre debió vivir.
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             37   Una  tesis  que  se  defiende  en  este  sentido  es  la  de  entregar  los  preembriones  en  lo  que
           eufemísticamente se le ha llamado “adopción prenatal”. En tales circunstancias, habría que evaluar
           con psicólogos qué es preferible: si vivir en el seno familiar, sin la figura del padre, pero sí con la

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