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Inseminación artificial y transferencia de embriones


           triunfo en la aplicación de la técnica, máxime cuando ello se hace en
           fecha cercana al duelo, o incluso en etapa aún de duelo, con temor a que
           el plazo decurse, y entonces nada pueda hacerse. El plazo hoy de un
           año, sin lesionar los derechos de terceros, me parece atinado y justo. No
           pone en apuros a la viuda, ni va en desmedro de los derechos de aquellos
           pretensos herederos concurrentes,  o no,  con el superpóstumo. No
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           obstante, hay quienes abogan por un plazo más prolongado, a mi juicio,
           demasiado peligroso.  Eso sí, lo que queda claro es que decursado ese
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           plazo, de aplicarse las técnicas, no cabría efectos filiatorios, ni sucesorios,
           respecto del concebido, aunque el resultado de las pruebas genéticas
           denuncie la verdadera relación filiatoria entre el nacido y su finado
           padre. Extremo que algunos autores consideran discriminatorio en el
           orden constitucional, por afectar derechos filiatorios y sucesorios del hijo
           procreado extemporáneamente.
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             Respecto del die a quo para el cómputo del plazo de doce meses, será
           aquel a partir del día siguiente al fallecimiento del marido o  desde la
           fecha en que se entiende sucedida la muerte, según lo contenido en la
           sentencia sobre declaración de fallecimiento, conforme con lo previsto
           en el artículo 195, segundo párrafo, del Código Civil.
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             3.3. El ius poenitendi del marido. Su ejercicio ad nutum
             El derecho de disponer del semen congelado a los fines procreacionales,
           puede ejercerse, eso sí, ad nutum. Nada compele al cónyuge a mantener
           en pie la declaración de voluntad contenida en un documento público
           o privado. En cualquier momento puede ejercer el ius poenitendi y
           destruir voluntariamente la eficacia del acto. Tal carácter forma parte
             23  Como el resto de los hijos, a la postre, hermanos del superpóstumo.
             24  Como pudieran ser los padres o demás ascendientes, hermanos del causante, sobrinos o el resto
           de los colaterales, según los artículos del Código Civil.
             25  Sobre tal particular vid. cÁrcaba FernÁndez, M., Los problemas jurídicos..., cit., pp. 94-95 y
           en concreto los criterios manejados por la autora, de la doctrina española y foránea en nota (191).
             26   Vid.   cÁrcaba  FernÁndez, M.,  Los problemas jurídicos..., cit.,  pp. 90-93. Con extrema
           vehemencia busTos pueche, J. E., El Derecho Civil ante el reto..., cit., pp. 176-177, quien considera
           inconstitucional el artículo 9.1 de la ley (trasunto del cual es el actual 9.1), dado que pretende
           impedir a un hijo la determinación de su filiación matrimonial, cuando se sabe a ciencia cierta
           quién fue su padre, por la razón ridícula –según apunta el autor– de inobservancia de requisitos de
           tiempo y forma. De esta manera lo tilda de inconstitucional, dado que al hijo procreado en estas
           circunstancias, se le niega el derecho de llevar los apellidos del padre que todos reputan como
           progenitor y, en consecuencia, de participar en su herencia.
             27  Pues no cabe dudas que la declaración judicial de fallecimiento, tendría los mismos efectos
           para una posible aplicación post mortem de la inseminación artificial.

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