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Familia y Herencia
deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y forma”, o
sea, si bien la norma no regula taxativamente la posibilidad de que tal
“consentimiento” se exprese a través de documento privado, un mero
estudio sistemático de la norma nos daría la razón. La mujer que accede
a las técnicas debe expresar su voluntad de aceptar la aplicación de estas
a través de un formulario de consentimiento informado, que no es sino
un documento privado, según el artículo 3.4 de la ley; mientras que la del
marido, que la preste antes de aplicarse las técnicas, dado que se trata de
mujer casada, habrá de reunir exactos requisitos de forma, motivo por el
cual deberá estar contenida en idéntico formulario. Ambas voluntades a
la postre constituyen la voluntad procreacional. Además, la lógica indica
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que si la norma (artículo 9.2) prevé la escritura pública, el testamento y
el documento de instrucciones previas, como otras alternativas, distintas
de la contenida en el artículo 6.3, es porque en tal precepto está prevista
una vía más para exteriorizar la voluntad, distinta de las reconocidas
expresamente en el citado artículo 9.2.
3.1.2. Por escritura pública
Cabe también y, por supuesto, con más razón, que la voluntad del
marido se pueda exteriorizar a través de escritura pública. Esta posibilidad
es idónea porque cuenta con el asesoramiento técnico de un notario, y
con ello de un juicio de identidad, un juicio de capacidad, una fuerte
presunción de autenticidad, de veracidad, de legitimación y de legalidad.
La fe pública notarial hace que el documento en que se contenga la
voluntad del marido, sea un documento blindado en el tráfico jurídico,
que presupone un negocio perfecto, en un documento también perfecto.
Quien concurre ante notario, no solo encontrará la seguridad jurídica
documental, sino también la sustantiva, en tanto la voluntad exteriorizada
estará plenamente informada y racionalmente exteriorizada, amén de
11 Por ello, coincido plenamente con el profesor aLonso pérez, M., Comentarios... cit., XIII, 2º,
pp. 21-22, de que estamos no frente a un acto jurídico unilateral, sino frente a un acto bilateral,
pues aun post mortem, la procreación del hijo es fruto de ambas voluntades, si bien una de ellas
se expresa a través de un documento, previamente redactado, en el que se exterioriza tal voluntad,
previéndose que en el momento en que se apliquen las técnicas, ya él no esté vivo, de modo que
autoriza la utilización de su semen por su esposa, y con ello la autorización para reclamarlo del
banco de semen o establecimiento especializado. Como apunta el distinguido profesor, “se trata
de un negocio jurídico familiar con eficacia para después de la muerte, solemne y formal (...), de
índole bilateral, pues a la voluntad de engendrar y tener un hijo por parte del padre, corresponde
la de la mujer de aceptar y colaborar mediante la recepción en su útero del material genético. Las
voluntades concordantes de los cónyuges difieren en el tiempo respecto de su ejecución, como es
lógico, pero la colaboración bilateral de ambos es inexcusable. Negocio jurídico bilateral y familiar
creador de un status filii”.
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